miércoles, 5 de febrero de 2014

Condonaciónpor el TS del"basurazo" madrileño

CONDONACIÓN POR EL TS DEL “BASURAZO” MADRILEÑO El pasado 4 de Enero el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2009 y desestimó el recurso presentado por la Asociación Madrileña de Empresarios de Garajes y Aparcamientos (AMEGA) contra la tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos. Con ella, el Tribunal ha avalado que el Ayuntamiento de la capital pueda tener en cuenta el valor catastral de los inmuebles para calcular el importe de la supuesta tasa. Endeudamiento del Ayuntamiento de Madrid El anterior Alcalde Alberto Ruiz-Gallardón realizó durante su mandato una colosal labor de infraestructuras en la Villa y Corte, especialmente con el soterramiento de buena parte de la autovía de circunvalación M-30. Ha sido una grandiosa obra de ingeniería “ad maiorem Galladorum gloriam”, que ha ocasionado notables beneficios a los habitantes y visitantes de la ciudad, y facilitado considerablemente el complicado tráfico por la gran urbe, pero a un coste sumamente elevado, que ha hecho de ella el municipio más endeudado de España -€5.624 millones-, hipotecando el futuro de los residentes y de los hijos de sus hijos. Además de esta magna obra –que ha supuesto una innegable mejora de la Villa del Oso y del Madroño-, Ruiz-Gallardón realizó otras del todo prescindibles, como la readaptación megalómana del Palacio de Correos para ubicar en él su despacho y otras instalaciones municipales, lo que ha constituido un innecesario despilfarro. Para poder enfrentarse al riesgo de la bancarrota, el Corregidor tuvo que agudizar el ingenio para conseguir dinero de sus conciudadanos y no le tembló el pulso a la hora de hacerlo, mostrando la misma determinación en recaudar que en gastar: aumento de los impuestos municipales, introducción de nuevas tasas, establecimiento en la vía pública de áreas multicolores de aparcamiento con tarifas abusivas, incremento de las multas de tráfico, incitación a los agentes municipales a que extremen su celo y apliquen las sanciones máximas aún en los casos de infracciones de mínimas…etc. En el marco de este síndrome recaudatorio cabe situar la decisión de 22 de Diciembre de 2008 de establecer una “tasa por prestación del servicio de gestión de residuos urbanos”, con cuya denominación pretendía redorar eufemísticamente el blasón del arbitrio por recogida de basuras. Durante algún tiempo estuvo éste incluido en el Impuesto de Bienes Inmuebles, que el Ayuntamiento suprimió en su día y que más tarde resucitó como renovada tasa, auque no se tratara de tal. Cuando una tasa no es una tasa En efecto, el artículo 2 de la Ley General Tributaria de 2003 dispone que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios que afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario Según el artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 2004, el importe de las tasas por la prestación de un servicio no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible de la actividad de que se trate o, en su defecto, de la prestación recibida. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos o indirectos necesarios para garantizar el mantenimiento o un desarrollo razonable del servicio. El artículo 25 añade que los acuerdos de establecimiento de tasas se adoptarán a la vista de informes técnico-económicos, que pongan de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de los servicios. De estas disposiciones cabe deducir que las tasas corresponden a la prestación de un servicio, que su importe sólo puede obedecer al coste real del servicio que la justifique –que debe estar reflejado en un informe técnico-económico previo-, y que las cantidades cobradas deberán ser las que se deriven del servicio prestado, sin que quepa haber diferencias en las cuantías, salvo que éstas que se basen en criterios genéricos de capacidad económica real. Recibí en u día las cartas de pago correspondientes a los dos pisos de que soy propietario en las que se indicaba que, en la fijación de la cuantía a abonar, no sólo se habían tenido en cuenta mis ingreso, sino que aquélla se había modulado en función de los distintos valores catastrales de las viviendas, lo que constituía una práctica no autorizada por la normativa vigente, ya que no reflejaba capacidad económica alguna, Si el objeto de la tasa era recaudar el coste de un servicio efectivamente prestado, no se podía sostener que el coste de recoger y tratar los residuos de una vivienda varíe en función del distrito en el que se sitúe o del valor catastral de la misma. Aún más si las viviendas en cuestión –como era mi caso- se encontraban en el mismo edificio. En consecuencia –aparte de fijar unas tarifas demasiado elevadas-, se producía una diferencia de €59 entre las cuotas de los dos pisos. La diferencia en el importe de la tasa a cobrar en función de la capacidad económica quedaba ya atendida con las exenciones y reducciones recogidas en la tabla de ingresos íntegros, por lo que no era ajustado a derecho introducir una modulación en función de los distintos valores catastrales, lo que –por otra parte- era un criterio totalmente ajeno a la capacidad económica del contribuyente y al coste real de recogida y tratamiento de los residuos. El Ayuntamiento debería haber acreditado en un informe técnico-económico, previo y preceptivo, el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de la tasa de basuras correspondiente al ejercicio de 2009, pero no lo había hecho. Resultaba además poco plausible que el municipio aumentara de forma notoria el importe del servicio de recogida de basuras, cuando paralelamente estaba exigiendo a los ciudadanos de forma coercitiva la diferenciación de los residuos, lo que suponía un abaratamiento del servicio. Por todo ello, presenté un recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, en el que hacía valer los argumentos anteriormente expuestos y solicitaba al Ayuntamiento que presentara el preceptivo informe técnico-económico previo al establecimiento de las tasas y que modificara la liquidación/carta de pago de las mismas. El recurso no fue admitido por motivos formales, ya que el Tribunal estimó que había sido interpuesto unos días después del plazo límite para recurrir. El basuraza es un impuesto más La decisión del Ayuntamiento había sido impugnada por otros afectados como AMEGA, cuyo recurso ha sido finalmente rechazado por el TS. No existe relación entre el valor de un inmueble y el volumen de basura que producen sus ocupantes. Así, por ejemplo, si una vivienda de 300 metros cuadrados está vacía o tiene un solo ocupante y otra de 100 metros está habitada por 10 personas, resulta obvio cuál de las dos generará mayor cantidad de basura, pues son las personas y no los metros cuadrados los que producen residuos. El TS, sin embargo, se ha descolgado con el peregrino argumento de que “los titulares de inmuebles de más valor generan más residuos urbanos”. No es la capacidad económica del titular la que genera la tasa controvertida, pero mediante ella se ha encontrado un método capaz de fijar la cuantía del servicio convenido en función de la extensión del inmueble. Se trata de una presunción “iuris tantum” y, por consiguiente, cabe prueba en contrario, que debería ser aceptada en su caso por el Ayuntamiento. Éste confunde a sabiendas el impuesto con la tasa. El pago de una autopista ofrece una explicación bien simple al respecto: si una persona la utiliza y abona el peaje, estará pagando una tasa; si la carretera es costeada por todos los ciudadanos aunque no la utilicen, se tratará de un impuesto. El “basurazo” indiscriminado infligido a los propietarios de inmuebles y su modulación de conformidad con la extensión de los mismos no es una tasa, sino un impuesto más grande que la Catedral de la Almudena. Madrid, 20-II-13

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