viernes, 20 de mayo de 2011

Trato dado en Estados Unidos al Director Gerente del FMI

¿ESTÁ EN CONFORMIDAD CON EL DERECHO INTERNACIONAL EL TRATAMIENTO DADO POR ESTADOS UNIDOS AL DIRECTOR GERENTE DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL?

José Antonio de Yturriaga Berberán

El Director Gererente del Fondo Monetario Internacional Doninique Strauss-Kahn fue arrestado el pasado 16 de Mayo en el aeropuerto de Nueva York por agentes de la policía estadounidense mientras se encontraba a bordo de un avión que estaba a punto de despegar hacia París. Fue esposado y exhibido en este estado ante los medios de comunicación (“perp walk”, paseo de los perpetradores), y recluido en la cárcel de Rikers Islands, una de las prisiones neoyorkinas más siniestras. Ha sido acusado de comisión de abusos sexuales e intento de violación de una camarera del Hotel Sofitel de Manhattan y permanecido en prisión durante cuatro días, al negarle el juez la concesión de la libertad bajo fianza.

Con independencia de la conducta deplorable de DSK y de la posible comisión de un delito tipificado en la legislación local, cabe preguntarse si el tratamiento dado por las autoridades norteamericanas al Director Gerente del FMI ha respetado las normas del Derecho Internacional, en general, y del Derecho Diplomático, en particular.

El más alto funcionario del Fondo –que tiene rango equivalente al de un Jefe de Estado– está obligado, como cualquier otro diplomático, a respetar las leyes del Estado en que reside, y se encuentra, en principio, bajo la jurisdicción de dicho Estado. No obstante, por la importante función que ostenta, goza de un estatuto especial que le atribuye ciertas inmunidades y privilegios. Este estatuto ha sido regulado en la Convención de 1947 sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de la ONU, entre los que se encuentra el FMI. Según la sección 21 de la Convención, el Director de cada organismo especializado gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos conforme al Derecho Internacional. No obstante, la sección 19 prevé que sólo gozará de inmunidad por los actos ejecutados con carácter oficial.

Las normas básicas que regulan a los enviados diplomáticos se encuentran recogidas en los Convenios de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas, de 1963 sobre relaciones consulares, y de 1975 sobre representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones internacionales de carácter universal. Estos convenios han codificado la costumbre internacional en la materia y desarrollado normas adicionales para hacer frente a nuevas realidades. Todos ellos consagran la inviolabilidad de la persona del enviado diplomática y su inmunidad de jurisdicción penal.

Según el Tribunal Internacional de Justicia, el principio de inviolabilidad de la persona del agente diplomático es una de las bases de un régimen jurídico internacional establecido desde hace mucho tiempo (sentencia de 1980 en el asunto relativo al personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán). Los Convenios de 1961 (artículo 29) y de 1975 (artículo 28) prevén una inmunidad absoluta, al establecer que la persona del agente diplomático es inviolable y no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor lo tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

El Convenio de 1963, en cambio, introduce algunos matices al principio de la inviolabilidad. Sigue obligando al Estado receptor a tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y a adoptar las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad, pero –al afirmar que no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva- introduce el condicionante de salvo “cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente”. Excepto en este caso, los funcionarios “no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal sino en virtud de sentencia firme” (párrafos 1 y 2 del artículo 41).

En el caso de especie, las autoridades estadounidenses no sólo no han impedido un atentado contra la persona, la libertad o la dignidad de DSK, sino que han sido ellas las autoras de dicho atentado. Como el Director Gerente del FMI era acreedor al mismo trato concedido a los enviados diplomáticos, Estados Unidos ha ignorado su derecho a la inviolabilidad personal. Aún en el caso de que se interpretara que el tratamiento que le correspondía era el dado a los funcionarios consulares, se ha producido una infracción de las normas presuntamente aplicables, ya que fue enviado a prisión sin que mediara una sentencia firme de la autoridad judicial competente. El modo en que ha sido expuesto al ludibrio público por una simple sospecha -ignorando el principio, generalmente aceptado, de presunción de inocencia- supone además un atentado gratuito a la dignidad del Director Gerente del Fondo. La negativa del juez, durante unos días, a permitir su libertad bajo fianza ha implicado una violación adicional del derecho de DSK a no ser retenido en prisión en ausencia de fallo judicial.

Respecto a la inmunidad de jurisdicción penal, los Convenios de 1961 (artículo 31) y de 1975 (artículo 30) la establecen asimismo con carácter absoluto: El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Punto.
El Convenio de 1963, por su parte, limita la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios a los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares (artículo 43). Al prever que los directores de los organismos especializados gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos realizados con carácter oficial, la Convención de 1947 parece asimilar su estatuto a este respecto al reconocido a los funcionarios consulares.

Cabría plantearse incluso si DSK –que se hallaba en Nueva York en ruta hacia Europa para asistir a una reunión de la UE sobre la situación económica de Grecia- se hallaba en el ejercicio de sus funciones. Pero, aún descartada esta interpretación, serían aplicables al Director del Fondo las normas del Convenio de 1963. Según su artículo 41-3, cuando se instruya un proceso penal contra un funcionario consular, las diligencias deberán ser instruidas con la debida deferencia al funcionario en razón de su posición oficial y de manera que perturbe lo menos posible el ejercicio de sus funciones. No parece que las autoridades estadounidenses hayan cumplido con esta obligación.

Así pues, Estados Unidos ha violado una vez más –baste recordar el régimen de Guantánamo- las normas del Derecho Internacional general y del Derecho Diplomático, al tratar de forma desconsiderada al más alto representante de un organismo internacional de las Naciones Unidas, que tiene su sede en el país.

Madrid, Mayo de 2011