miércoles, 5 de febrero de 2014

Benignidad de la Audiencia Nacional con unos delincuentes

BENIGNIDAD DE LA AUDIENCIA NACIONAL CON UNOS DELINCUENTES Últimamente no ganamos para sobresaltos con las decisiones de la Audiencia Nacional (AN). El pasado 27 de Noviembre, el Tribunal condenó a dos años de prisión y tres meses de multa a Gorka Ovejero, Julio Villanueva e Ibón García por atentado “a la tarta” contra la Presidenta de la Comunidad Autónoma (CCAA) de Navarra, Yolanda Barcina. Al tratarse de una condena de sólo dos años y no tener antecedentes penales, los acusados no tendrán que ingresar en la cárcel. Crónica de unos “tartazos” Los tres condenados son miembros activos de MUGITU, movimiento que se opone al paso del tren de alta velocidad por la CCAA y ha realizado actos de violencia, rayanos con el terrorismo, contra las empresas constructoras. El 27 de Octubre de 2011, mientras se celebraba en Toulouse el Consejo Plenario del Grupo de Trabajo de los Pirineos –organismo de cooperación transfronteriza entre España, Francia y Andorra-, bajo la presidencia de Barcina, los acusados estamparon sucesivamente tres tartas en la cara de la Presidenta -que quedó cegada, dolorida y aturdida- por lo que se tuvo que suspender la sesión por algún tiempo. Los tribunales franceses declinaron ejercer su jurisdicción penal y la AN inició un proceso contra los infractores, de conformidad con los artículos 23-2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que conceden competencia a los tribunales nacionales para enjuiciar las infracciones cometidas en el extranjero por ciudadanos españoles, cuando lesionen los intereses del Estado, como es el caso de los atentados contra la autoridad. Según el artículo 550 del Código Penal, son reos de atentado los que acometan a la autoridad y a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos. El artículo 551 prevé que estos atentados serán castigados con penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses, aunque si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Consejo de Gobierno de una CCAA, subirá la pena hasta de cuatro a seis años y la multa a entre seis y doce meses. De conformidad con estos artículos, la Fiscalía solicitó contra los autores una pena de prisión de cinco años. El artículo 552 añade que, cuando el autor se prevalciera de su condición de autoridad, se impondrá la pena superior en grado. En consecuencia, la acusación particular ejercida por Barcina pidió una pena adicional de un año y tres meses para Ovejero, por ser Teniente Alcalde del Ayuntamiento navarro de Arruazu. Benigna sentencia de la Audiencia Nacional La sección 1ª de la Sala de lo Penal de la AN –presidida por Fernando Grande-Marlaska- ha reconocido que, en tres ocasiones, se realizaron “acciones corporales violentas”contra una autoridad, al ser la agredida Presidenta de la CCAA de Navarra cuando estaba en el ejercicio de su cargo. Ha reducido, no obstante, la sanción a la pena mínima de dos años de prisión y €900 de multa, al no apreciar la cualificación de autoridad y admitir además la circunstancia atenuante incluida en el artículo 21-7, que se refiere a “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. La AN ha admitido que carece de base pretender que los autores creyean que su acción en Francia no merecía reproche penal, pero ha estimado que “existen varios elementos que vienen a corroborar que los acusados pensaron que sólo serían perseguidos por las autoridades francesas y por una responsabilidad menor”. Por tanto, “existió una circunstancia que en algún modo afectó a la culpabilidad y que no puede desconocerse”, y cabia “interpretar esta creencia errónea como un atenuante muy cualificado que permite rebajar la pena al mínimo”. La Audiencia se esforzó por encontrar algún pretexto para disminuir la condena de los acusados, pero -dado que éstos negaron su presencia en Toulouse en el momento de los atentados y no declararon en el juicio- hubo de recurrir a unas declaraciones hechas al día siguiente a los hechos en una entrevista radiofónica, en la que dijeron que preveían un juicio en Francia por una falta, lo que sólo les supondría el pago de una multa. Pero esta circunstancia atenuante -a la que la Audiencia se agarra en base al séptimo párrafo del artículo 21- no tiene “análoga significación”con cualesquiera de los seis párrafos que le preceden: no cumplimiento de todos los requisitos necesarios para eximir de la responsabilidad, adicción a las drogas o al alcohol, situación de arrebato u obcecación, confesión voluntaria de la infracción, reparación del daño ocasionado, y dilación extraordinaria e indebida del proceso. Ha aplicado una inexistente circunstancia atenuante, considerada además muy cualificada, para imponer a los encausados la pena mínima de dos años –“que resulta proporcionada al reproche que la acción merece”-, de conformidad con el artículo 66-1, que prevé que, “cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurre agravante alguno aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida en la ley”. En este supuesto no se dan, sin embargo, más de una circunstancia atenuante, ni una o varias muy cualificadas, y –al menos en el caso de Gorka Ovejero- se produce la circunstancia agravante de autoridad, que el Tribunal ha rechazado con el peregrino argumento de que no se prevalió de su condición de Teniente Alcalde para acceder a la reunión del Consejo pues la entrada era libre, mas no se puede ignorar que era concejal y como tal se identificó para inscribirse en la reunión. Crítica de la sentencia Con voluntarismo partidista, la AN ha dado prioridad a las supuestas creencias subjetivas de los acusados sobre la realidad objetiva de la comisión de un delito cualificado. Como consecuencia de tal interpretación, los delincuentes podrían violar impunemente la ley y recibir un tratamiento favorable siempre que crean que no serían sancionados por su acción. Pero, aún en el caso de la interpretación que más les favorezca, no cabe pasar por alto el principio general del Derecho Penal de que “la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”. Rebuscadas interpretaciones subjetivas de la voluntad o la intención de los infractores llevaron a la Audiencia a exonerar a los policías Enrique Panies y José María Ballesteros de un más que evidente delito de colaboración con banda armada en el “caso Faisán”. La conducta de los militantes de MUGITU no constituía una simple gamberrada inofensiva, sino un calculado acto de agresión. No fue tanto el daño físico –que lo hubo-, cuanto el daño moral, el propósito logrado de humillar y poner en ridículo a la máxima autoridad de la CCAA de Navarra ante la opinión pública mundial. Quitar importancia a las infracciones y aplicar de forma vergonzante a sus autores la pena mínima no hace más que envalentonar a estos alevines de terroristas y alentar su comportamiento delictivo.. Siempre he sentido admiración y respeto por el valor y la determinación con que el juez Grande-Marlaska se ha enfrentado durante años con los terroristas y sus cómplices, pero últimamente me está defraudando al haber perdido en gran medida su “ardor guerrero” y adoptado posiciones más comprensivas y benevolentes, como cuando propició con su voto de calidad la apresurada y no suficientemente justificada liberación de terroristas y otros criminales de la peor calaña afectados por la aplicación de la “Doctrina Parot”, sin siquiera haber esperado a que el Tribunal Supremo emitiera su autorizada opinión sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La AN se ha mostrado en ocasiones excesivamente benigna con irredentos delincuentes, sin darse cuenta de que, a la par que injusto, resulta contraproducente hacer concesiones para insertar en la sociedad a quienes no quieren reinsertarse -arrepintiéndose de sus delitos y pidiendo perdón por ellos-, al precio de aumentar el sufrimiento y la frustración de las inocentes víctimas de sus fechorías. Madrid, 2-XII-13

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