lunes, 9 de abril de 2018

Desafortunada resolución de un Tribunal de Schlewig-Holstein dobre Puigdemont

DESAFORTUNADA RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL DE SCHLEWIG-HOLSTEIN SOBRE PUIGDEMONT

            Al terminar el pasado día 4 mi artículo sobre “La tragicomedia de Cataluña”, me las prometía muy felices sobre la inminente entrega de Carles Puigdemont por parte de las autoridades judiciales alemanas a las españolas, tras haber leído la recomendación del Fiscal General de Schlewig-Holstein a la Audiencia Territorial de este land , que debía decidir sobre de su devolución a España, solicitada mediante una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) por el Magistrado del Tribunal Supremo español (TS) Pablo Llarena, instructor del caso contra varios antiguos miembros del Govern y del Parlament, y los líderes de la Asociación Nacional Catalana  y Omnium Cultural. Incluso unos de los más destacados penalistas españoles, el profesor  Enrique Gimbernat, había comentado que la entrega era imparable. Dejaba, sin embargo, una nota de cautela al señalar que el Tribunal se planteaba el problema de si en la conducta de Puigdemont había habido violencia o amenaza de ella y, como el Derecho no era una ciencia exacta, los jueces podía realizar distintas interpretaciones de los hechos.

            La resolución de la Sala Primera de lo Penal de la Audiencia Territorial de Schlewig-Holstein ha caído como un jarro de agua fría sobre las razonables expectativas de España y de los españoles, aunque tampoco resulte sorprendente ni extemporánea. Mientras el Fiscal General coincidió con la argumentación de Llarena de que sí había habido violencia, los Jueces de la Audiencia han aceptado la tesis de la defensa de Puigdemont en el sentido de que no la hubo o de que, si se produjeron actos  violentos, no fueron de suficiente entidad como para ser considerados constitutivos del delito de alta traición tipificado en el artículo 81 del Código Penal Alemán. Haciendo un gesto de compensación hacia España –que resulta bastante significativo-, el Tribunal señaló que Puigdemont no podía ser considerado como un perseguido político por parte de las autoridades españolas. Así  pues, conviene no rasgarse las vestiduras y examinar la decisión del Tribunal alemán con rigor jurídico y serenidad política.

Normativa europea y española sobre la OEDE

            El Consejo Europeo de Ministros de Justicia e Interior adoptó el 13 de Junio de 2002 la Decisión 190/1 sobre reconocimiento mutuo de sentencias judiciales entre los Estados miembros de la UE, que estableció la OEDE. Esta decisión fue transcrita al Derecho español por la Ley 3/2003, de 14 de Marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega. Supongo que igual hizo Alemania,  pero no dispongo del texto correspondiente, aunque cabe pensar que no puede diferir en demasía del precepto español, ya que se trataba en ambos casos de las trascripción de una norma comunitaria.

            La Ley 3/2003 define la OEDE como la “resolución jurídica dictada en un Estado miembro de la UE con vistas a la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativa de libertad” (artículo 1-1). La Orden incluye una relación “numerus clausus” de delitos que hacen obligatoria y automática la detención y entrega del autor del delito en cuestión: Terrorismo; trata de seres humanos; explotación sexual de menores; tráfico ilícito de estupefacientes, armas o explosivos, bienes culturales, órganos humanos, sustancias hormonales, materiales radiactivos o sustancias nucleares; corrupción; fraude; blanqueo del producto de delitos; falsificación de dinero; delitos de alta tecnología y contra el medio ambiente; homicidio voluntario y lesiones graves; secuestro, detención ilegal y toma de rehenes; racismo y xenofobia; robo a mano armada; estafa; chantaje y extorsión; falsificación de documentos administrativos y de medios de pago; tráfico de documentos falsos y de vehículos robados; violación; incendio voluntario; secuestro de aeronaves y buques; sabotaje; y delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (artículo 9-1). Se refiere asimismo, aunque de forma genérica, a los delitos que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses, o cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena por una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad. “La entrega podría supeditarse al requisito de que los hechos  que justifiquen la emisión de la Orden Europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo” (artículo 9-2). La “autoridad judicial de emisión” será el Juez o Tribunal que conozca la causa de la que proceda tal tipo de orden, y la “autoridad judicial de ejecución” serán los Juzgados Centrales de Instrucción  y la Sala Penal de la Audiencia Nacional (artículo 2).

Resolución de la Audiencia Territorial de Schlewig-Holstein

            En el proceso de tramitación y ejecución de la OEDE no intervienen los órganos gubernativos, sino sólo los judiciales. Cabe pensar lógicamente que la  legislación germana cuenta con una norma similar a la española. En consecuencia, la Audiencia Territorial de Schlewig-Hosltein ha examinado con carácter de urgencia la petición del Magistrado-Instructor del TS  y estimado que la imputación del delito de rebelión no resultaba admisible de conformidad con el Código Penal alemán, porque no se había ejercido en el proceso soberanista una violencia o amenaza de violencia suficiente para que se correspondiera con las exigencias del delito de alta traición. Ha sostenido que solamente se puede aceptar a estos efectos la violencia que sea capaz de doblegar la voluntad de los órganos constitucionales. Para el Tribunal, aun siendo Puigdemont el instigador del referéndum ilegal del 1-O y co-responsable de los actos de violencia que se registraron durante el “procés”, éstos no fueron de suficiente entidad como para hacer claudicar al Estado español y a su orden constitucional. Los actos que se le han  imputado no serían punibles en Alemania.


            No estoy de acuerdo con esta resolución que está impregnada de un cierto tufillo político. Dudo que si las autoridades bávaras -con el Presidente del land a la cabeza- trataran de proclamar 









































3 comentarios:

  1. En mi móvil el artículo se corta justo en lo más interesante, en el inicio del párrafo que introduce la comparación con Baviera.

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  2. Pues lo mismo que los anteriores. En lo mas interesante de la exposición, se corta.

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