SONORA BOFETADA DEL TEDH A LOS GOLPISTAS CATALANES
El pasado
28 de Mayo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) rechazó tramitar la demanda presentada contra
España por 76 antiguos diputados del Parlament, liderados por su
ex-Presidenta Carme Forcadell. Ello es motivo de regocijo especial, pues no
siempre este Tribunal ha hecho justicia a España, como ocurrió en los casos “Parot”, “Del Río” o “Betaragune”.
Hechos que motivaron la demanda
El 9 de
Noviembre de 2015 el Parlament catalán adoptó la resolución 1/XI sobre inicio
del proceso político constituyente, con el objetivo de que Cataluña se
convirtiera en una República independiente. El Gobierno central impugnó esta
resolución y el Tribunal Constitucional (TC) estimó la impugnación en su sentencia 259/2015
y la declaró inconstitucional y nula. La Generalitat
y el
Parlament hicieron caso omiso
y, un año después, éste adoptó la resolución 263/XI, por la que acordó la celebración de un referéndum de
autodeterminación, la elaboración de una Constitución propia y la declaración unilateral de
independencia. Tras el recurso presentado por el Gobierno, el Tribunal acordó
en su sentencia 170/2016 la
inconstitucionalidad y la consiguiente
nulidad de la resolución.
El 6 y el 8
de Septiembre de 2017, el Parlament adoptó
las Leyes 19/2017 del referéndum de autodeterminación y 20/2017 de
transitoriedad jurídica y fundacional de la República, respectivamente. Las
leyes fueron adoptadas por sorpresa-con alevosía y nocturnidad- mediante un procedimiento de urgencia en cuyo
debate no se permitió la participación de los diputados de la Oposición, 16 de
los cuales –miembros del PSC- presentaron un recurso de amparo. El TC admitió
el recurso y decidió la suspensión de las citadas leyes, que fueron ulteriormente declaradas anticonstitucionales.
Pese a ello, la Generalitat celebró el 1 de Octubre un seudo-referéndum
de autodeterminación. La Mesa de la
Cámara convocó para el 6 de Octubre una sesión plenaria del Parlamento para
evaluar los resultados del citado referéndum y el TC la prohibió, por la que no
se llegó a celebrar. No obstante, el Presidente de la Gweneralitat, Carles Puigdemont, compareció el día 10 ante el Parlament y formuló una Declaración Unilateral de
Independencia de Cataluña , cuya suspensión declaró acto seguido.
Objeto de la demanda
Los 76
diputados separatistas del Parlament impugnaron ante el TEDH la suspensión de la
sesión plenaria acordada por el TC como medida provisional previa a la eventual
decisión del Tribunal sobre el recurso de amparo presentado por los diputados del PSC. La demanda fue presentada a
por los demandantes a título individual en su calidad de diputados pertenecientes
a los partido Juntos por Cataluña y la
CUP, y por algunos miembros de la Mesa,
porque la decisión del TC había violado
los artículos 10 y 11 d el Convenio Europeo de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y
de las Libertades Fundamentales, relativos
a las libertades de expresión y de reunión.
El artículo
10 establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, si bien
este derecho podría ser sometido a ciertas
condiciones y restricciones previstas por la ley, que constituyeran
medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para “la seguridad nacional,
la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la
prevención del delito”. Según el artículo 11, cualquier persona tiene
derecho a la libertad de reunión pacífica. Su ejercicio no podrá ser objeto de
otras restricciones que aquellas, previstas
en la ley, que constituyan medidas necesarias en un sociedad democrática para
la seguridad nacional o pública, la defensa del orden , la prevención del
delito o la protección de los de los derechos y libertades ajenos.
Los
demandantes alegaron asimismo que la suspensión de la reunión había violado el artículo
3 del Procolo nº 1 anejo al Convenio, porque atentó contra la libre expresión
de la opinión del pueblo sobre la elección de un cuerpo legislativo.
Mantuvieron, por último, que se había infringido el artículo 6 del Convenio,
que prevé que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa,
públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e
imparcial. El TEDH ha decidido, por unanimidad, que todas las alegaciones de
los demandantes carecían de fundamento y ha rechazado la tramitación de la
demanda.
Violación de la libertad de reunión
De entrada,
el Tribunal ha aclarado que la demanda
no ha sido presentada por una “organización gubernamental”, sino por un grupo
de particulares que se consideran víctimas de la violación por parte de un
Estado de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio, por lo que se ven
afectados ellos individualmente y no el Parlamento como institución.
Como la
demanda se basaba en que el TC había prohibido la reunión del Parlament convocada por la Mesa para el
6 de Octubre, de 2017, el TEDH se centró en el examen del artículo 11 del
Convenio, que sólo protege las “reuniones pacíficas” y no aquellas en que los
participantes incitan a la violencia o niegan los fundamentos de una
sociedad democrática. La supuesta injerencia se manifestó en la decisión por la
que el TC admitió a trámite el recurso de amparo presentado por la minoría y suspendió la reunión .. Segñun
observó el TEDH, el artículo 56 de la Ley Orgánica del TC concede a éste la
capacidad de adoptar medidas preventivas y decisiones provisionales para
impedir que un recurso aceptado a trámite pierda su objetivo y prevé que, en casos de urgencia, la
suspensión de la reunión impugnada se pueda decidir a partir del momento en que
el Tribunal admita el recurso a trámite. Semejante pronunciamiento podía ser
impugnado por los afectados dentro de un plazo de cinco días a partir de la
recepción de la notificación y el TC aumentó
hasta los 10 días el plazo para que se pronunciaran las partes
La sesión
del Parlament fue convocada en aplicación de la Ley 19/2017, que -al haber sido suspendida provisionalmente por
el TC el 7 de Septiembre- había dejado de ser aplicable. Dicha suspensión fue
notificada personalmente a cada uno de los diputados. La Ley 20/2017 fue
asimismo suspendida por el TC, que ulteriormente declaró inconstitucionales ambas
leyes por sendas sentencias dictadas el
17 de Octubre y el 11 de Noviembre de 2017. El TEDH ha admitido que, con su
decisión de suspender la reunión, el TC
trataba de proteger los derechos de los
diputados de la minoría frente a los abusos de la mayoría. Por ello, dicha
suspensión perseguía los fines legítimos
mencionados en el artículo 11 del Convenio, especialmente los relativos a la
seguridad pública, al mantenimiento del orden y a la protección de los derechos y libertades ajenos. La
decisión de la Mesa de autorizar la convocatoria de una sesión plenaria del
Parlamento suponía una falta de respeto
manifiesta a las decisiones del TC por las que se suspender las Leyes 19 y
20/2017. El TC expuso las irregularidades producidas durante el proceso de
adopción de dichas leyes y trató de evitar que se impusiera a los diputados de
la minoría las irregularidades realizadas por la mayoría y que se les impidiera
ejercer legítimamente sus funciones, de conformidad con el artículo 23 de la
Constitución. Asimismo trataba de preservar el derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.
La
injerencia del Estado respondía a una “necesidad
social imperiosa” y la suspensión resultaba ”necesaria en una sociedad democrática “ para el mantenimiento de la
seguridad pública, la defensa del orden y la protección de los derechos y las
libertades de los demás. Y, para culminar el cúmulo de irregularidades, el
Presidente de la Generalitat, Carles Puigdemost, compareció el 10 de
Octubre ante el Parlament para declarar la independencia de
Cataluña, declaración que fue suspendida a continuación y dejada sin efectos.
Por todo ello, el TEDH ha estimado que correspondía rechazar la demanda por
estar manifiestamente mal fundamentada, de conformidad con el artículo 35.4 del
Convenio que prevé que el Tribunal considerará inadmisible cualquier demanda
individual “cuando la estime incompatible con las disposiciones del Convenio o de
sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva” .
Sobre la
alegación de los demandantes de que la suspensión de la reunión atentó contra
la libre expresión de la opinión del pueblo sobre el cuerpo legislativo, el
TEDH ha observado que la reunión del Plenario tenía por objeto evaluar los
resultados del referéndum del 1-O y sus efectos, pero ha señalado que los procedimientos electorales en forma de referéndum no entraban bajo el ámbito de la aplicación
del artículo 3 del Protocolo nº 1. Para que tal ocurriera, el procedimiento se
debería haber desarrollado “en
condiciones que permitan asegurar la libre expresión de la opinión del pueblo
sobre la elección del cuerpo legislativo” y tales condiciones “no se
cumplieron en Cataluña”. La reunión fue convocada en aplicación de la Ley 19/2017 que había
sido temporalmente sus pendida por el TC, por lo que resultaba inaplicable, y,
en consecuencia, la convocatoria de la reunión por la Mesa suponía no respetar de forma
manifiesta la decisión del Tribunal, “que
perseguía la protección del orden constitucional”. Por tanto, el TEDH concluyó
que la demanda era incompatible con las disposiciones del Convenio.
Respecto a
la alegación de violación del artículo 6 del Convenio sobre el derecho de los
ciudadanos a ser atendidos de forma equitativa por un Tribunal, los demandantes
se limitaron a afirmar que ni ellos ni el
Parlament tuvieron acceso a un tribunal para denunciar
sus pretensiones, pero no aportaron prueba alguna. El TEDH no aceptó la alegación por no estar motivada y la demanda fue
rechazada por unanimidad.
Conclusión
Aunque se
haya tratado de la simple inadmisión de una demanda, el TDEH ha entrado en el fondo del asunto y propinado
una sonora bofetada a los golpistas catalanes, encarcelados o exiliados, que
han puesto todas sus esperanzas en el Tribunal de Estrasburgo. El Tribunal ha
enviado además un mensaje subliminar cuando ha afirmado que, al ejercer su
control sobre los derechos humanos, .no pretende sustituir las jurisdicciones
internas, sino verificar que las decisiones que éstas dopten en virtud de su
capacidad de apreciación, y que debía limitarse a comprobar si el Estado
demandado había actuado de buena fe y de forma razonable, si su actuación había
sido “proporcionada al fin legítimo
perseguido“ y si sus motivos
resultaban “pertinentes y suficientes”. El
TEDH ha considerado que la actuación del TC ha sido previsible, legítima y
necesaria, y cumplido los requisitos exigidos para limitar los derechos de
reunión y de expresión. El Tribunal de Estrasburgo ha hecho hincapié en que los
partidos políticos pueden promover el cambio de la ley y de las estructuras
jurídicas o constitucionales de un Estado, pero “siempre que utilice medios legales y democráticos” y que proponga
cambios “compatibles con los principios
democráticos fundamentales”.
Las autoridades catalanas
independentistas han hecho gala de su menosprecio por el derecho y se han
acostumbrado a la impunidad de que hasta ahora han disfrutado ante su
continuada vulneración de la Constitución y de las leyes e incumplimiento de
las sentencias de los Tribunales. Han usado,
y abusado de, los procedimientos que ponen a su disposición la Constitución, el
Estatuto y las leyes para violarlos. Han formulado de forma temeraria a
recursos inviables y –aunque han logrado
algunos éxitos, como los de la lamentable resolución del Landesgericht de Schleswig-Holstein o la negativa de la Justicia
belga a cumplimentar una Orden Europea de Detención y Entrega en el caso de
Puigdemont y otros políticos fugados- ,al final se han topado con la Justicia
española e incluso con la internacional. La resolución, por otra parte, sirve
de advertencia a los golpistas, pues ha puesto de manifiesto que –como ha
señalado “El Mundo” en un editorial- la Justicia europea nunca aprobará la
desintegración territorial de un Estado miembro de la UE.
Madrid, 29 de Mayo de 2019