viernes, 4 de enero de 2013

Denominación de origen en el matrimonio

DENOMINACIÓN DE ORIGEN EN EL MATRIMONIO


El pasado 6 de Noviembre, el Tribunal Constitucional (TC) desestimó el recurso de inconstitucionalidad impuesto por el Partido Popular contra la Ley 13/2005, de 1 de Julio, sobre matrimonios homosexuales. La decisión fue adoptada por una amplia mayoría de 8 contra 3, los magistrados Ramón Rodríguez Arribas, Andrés Ollero y Juan José González Rivas, que emitieron votos particulares.

El artículo 32 de la Constitución establece que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. Por ley se establecerán las formas del matrimonio y la capacidad para contraerlo. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) lo define como “unión entre hombre y mujer concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses”.

Extensión legislativa del matrimonio a las uniones homosexuales

La comunidad homosexual reclamó el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio. La concesión a dichas parejas de un estatuto jurídico equiparable al matrimonial era socialmente aceptable, pero había discrepancias sobre el medio más adecuado para lograrlo: permitir el matrimonio a las parejas homosexuales o establecer una unión civil “ad hoc” con un régimen jurídico similar al matrimonial. Aunque se podría haber alcanzado un consenso sobre la segunda fórmula, el Gobierno de Rodríguez Zapatero optó por la primera –pese a los dictámenes en contra del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial-, porque quería imponer su laicismo militante y hacer pasar por el aro a la Iglesia. En consecuencia, la Ley de 2005 para la modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio estableció que éste “tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo”. El PP presentó ante el TC un recurso contra la ley por estimar que violaba el artículo 32 de la Constitución, que limita el derecho a contraer matrimonio a las parejas heterosexuales. A pesar de que el asunto aún estaba “sub iudice”, la RAEL –con celeridad digna de mejor causa- introdujo en 2011 una nueva acepción del término en su Diccionario:”En determinadas legislaciones, unión de dos personas del mismo sexo, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales, para establecer y mantener una comunidad de vida e intereses”.

Aval del TC al matrimonio homosexual

El TC ha reconocido en su sentencia que había diversas opciones para solucionar el problema y que la fórmula seguida por el legislador español no es la más generalizada en nuestro entorno jurídico-cultural, pero había sido escogida en el uso de su libertad de configuración de la institución matrimonial. Ha añadido que no le correspondía enjuiciar la oportunidad o conveniencia de la elección hecha por el legislador o pronunciarse sobre cuál era la mejor de las posibles, pero –emulando a Beltrán Duglesclin en su famoso “ni quito ni pongo rey” en la lucha fratricida entre Pedro I y Enrique de Trastamara- “ayudó a su Señor”, al pronunciarse a favor de la constitucionalidad del matrimonio homosexual. Ha admitido que, en una interpretación literal, “originalista” y sistemática, que tenga en cuenta el devenir del debate constituyente y el tenor de los tratados internacionales, la referencia a “hombre y mujer” permite deducir de forma evidente una reserva constitucional a favor de las parejas heterosexuales. Como afirmó en la sentencia 184/1990, la unión entre personas de un mismo sexo no es una institución jurídicamente regulada y no existe un derecho constitucional a su establecimiento, a diferencia del matrimonio entre hombre y mujer. Pero cabe otra interpretación “evolutiva”, pues la Constitución es un “árbol vivo” que –a través de este tipo de interpretación- se acomoda a las realidades de la vida moderna. Sus grandes principios son de aplicación a supuestos que sus redactores no imaginaron. El legislador va actualizando paulatinamente esos principios y el TC dota a las normas de un contenido que permite leer el texto fundamental a la luz de los problemas contemporáneos y de las exigencias de la sociedad actual. No obstante, Manuel Aragón –que paradójicamente sumó su voto al de la mayoría- ha advertido en su voto concurrente de los perniciosos efectos de la “lectura evolutiva” de la Constitución, que dejaría reducida a la nada su poder normativo. El TC, en lugar de ser un “poder constituido”, se convertiría en un “poder constituyente”, lo que no sería posible, pues el Tribunal es “el supremo intérprete de la Constitución, pero no su supremo dueño”.

Incoherencias y voluntarismo de la sentencia del TC

Según el TC, cuando en 1978 se redactó el artículo 32, era entendido “mayoritariamente” como matrimonio entre personas de distinto sexo. No se refería a otras cuestiones relativas a la igualdad entre el hombre y la mujer, pero -aunque no recogía implícitamente el matrimonio entre personas del mismo sexo- “tampoco significa que lo excluyera”. De conformidad con esta sorprendente y libérrima interpretación del silencio normativo, ¿cabría considerar constituyentes las relaciones incestuosas o –llegando a extremos argumentales “ad absurdum”- la bestialidad?. Para Rodríguez Arribas, lo que no se incluye queda excluido por la más elemental lógica jurídica. De acuerdo con .la sentencia el matrimonio podría constituirse entre un tío y un sobrino. “Resulta muy peligroso –afirma el magistrado- sentar el principio de que las normas pueden no decir lo que dicen, sino lo que se quiere que digan”. El TC es un maestro consumado del funambulismo interpretativo y a veces se comporta como un tribunal de ciencia-ficción jurídica y opera sobre hechos virtuales -no reales-, que manipula a su antojo en función de los intereses de sus miembros. Según Andrés Ollero, la sentencia incurre en la “falacia naturalista” o “fuerza normativa de lo fáctico”, al pretender que determinadas pautas o conductas sociales condicionen la interpretación constitucional. Recuerda lo expresado en la sentencia 811/1982 de que el problema no era la conformidad de la solución jurídica con las convicciones o creencias actuales, sino su conformidad con la Constitución. El Tribunal ha inventado un nuevo derecho que desfigura la institución del matrimonio. Si la referencia del artículo 32 a “hombre y mujer” ha quedado superada en la actualidad, habrá que reformar el texto constitucional y no relativizar el citado artículo hasta convertirlo en inocuo y vacío. Según los magistrados de la minoría, se ha producido una “mutación” de la Constitución sin pasar por los trámites previstos para su reforma..

Denominación de origen

El legislador ha seguido un itinerario falaz al establecer primero un régimen que permite a los convivientes homosexuales tener los mismos derechos y beneficios que los heterosexuales y –una vez establecido- considerar lógico que dos relaciones equiparables reciban la misma denominación. Sin caer en el nominalismo, no cabe menospreciar el valor de las palabras. En modo alguno se trata de negar a las uniones homosexuales los mismos beneficios de que gozan las heterosexuales, sino de salvaguardar los derechos de la marca “matrimonio”. Se ha producido un “fraude mercantil” con el vocablo, al pretender vender bajo una misma etiqueta dos productos diferentes, aunque sean similares. Ello va contra la regla generalmente aceptada en el tráfico comercial de la “denominación de origen”. Lo mismo que no se puede llamar “coñac” a nuestros “brandies”, tampoco se debería permitir que se denomine “matrimonio” a una unión distinta a la de un hombre y una mujer, por lo que habría que buscar otro término para calificar las uniones homosexuales. Como decía el torero cordobés el Guerra,”lo que no puede ser no puede ser, y además es imposible”.







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