EL PENÚLTIMO ERROR DEL TRIBUNAL CONSTIUCIONAL
A estas alturas deberíamos ya estar curados de espantos, pero la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, dictada el 20 de Junio de 2011, no deja de llenarnos de estupor, contrariedad y desanimo. La Sala ha revocado parcialmente las sentencias condenatorias dictada por el juez nº 4 de lo Penal de Sevilla y por la Audiencia Provincial sevillana, contra dos miembros de un comité de huelga, que asaltaron por la fuerza el despacho de un concejal del Ayuntamiento de Tomares y le impidieron ejercer sus funciones. La sentencia, de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez Vera-, fue adoptada por 3 votos a favor frente a 3 en contra, siendo decisivo el voto de calidad del Presidente de la Sala y Vicepresidente del Tribunal, Eugenio Gay.
Los hechos se remontan a Mayo de 2002, cuando algunos empleados de la Delegación de Asuntos Sociales del Concejo tomareño se declararon en huelga. Una ciudadana, que tenían acordada una cita con una funcionaria que se había sumado a la huelga, solicitó ser atendida por alguna persona del Ayuntamiento y un concejal accedió a recibirla. El Secretario de Acción Sindical de CCOO y la trabajadora municipal Mercedes Borrego –miembros ambos del comité de huelga-, forzaron su entrada en el Ayuntamiento, agredieron a un policía municipal, invadieron el despacho del concejal, se negaron a abandonar el local pese a las peticiones del edil y de los agentes municipales, e impidieron que se celebrara la reunión. El sindicalista fue condenado por un delito de atentado y una falta de injurias, y la trabajadora por un delito de desobediencia a la autoridad. El juez estimó que, con huelga o sin huelga, el concejal estaba legitimado a recibir en la sede municipal a cualquier ciudadano que lo solicitara, al estar investido de la debida autoridad. El TC ha confirmado la condena al sindicalista por su agresión al policía, pero ha anulado la condena por desobediencia a Mercedes Borrego.
Lo grave no es tanto la anulación de la condena como los argumentos en lo que para ello se ha basado el Tribunal. A saber: Los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales. Desde la perspectiva constitucional, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho, sino por la delimitación de su contenido. De forma que cuando una conducta constituya inequívocamente un acto ajustado al ejercicio regular de un derecho fundamental, respondiendo por su contenido, finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción. El amparo del derecho fundamental actuará como causa excluyente de la antijuridicidad.
Como ha observado el magistrado Francisco Pérez de los Cobos en su voto discrepante, integrar un piquete que impide la entrada al centro de trabajo de los trabajadores no huelguistas y el ejercicio por parte de éstos de su derecho constitucional al trabajo, obstaculizar e intentar impedir el acceso de dos ciudadanos al Ayuntamiento, introducirse en el despacho de un concejal por la fuerza, impedir su reunión con dos ciudadanos o desobedecer de manera reiterada la orden de desalojo de la policía local no son conductas que encajen en las facultades que comprende el derecho de huelga. Antes bien, constituyen comportamientos que rebasan claramente los límites del derecho fundamental.
No es ésta la opinión de la mayoría del TC, para quien tales infracciones quedan perfectamente cubiertas bajo el manto sacrosanto del derecho de huelga. Según el Tribunal, el juez, al aplicar la norma penal, no puede reaccionar desproporcionadamente frente a estos actos, ni siquiera en el supuesto de que no constituyan el legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión, y aún cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal. Si la conducta es objetiva e inequívocamente “huelguística”, en atención al contenido y a la finalidad del acto o a los medios empleados, resultará constitucionalmente reprochable la imposición de una sanción penal. Ésta sólo podrá ser constitucionalmente posible cuando estemos frente a un aparente ejercicio del derecho fundamental.
El Tribunal echa en cara a los órganos judiciales no haber otorgado protagonismo alguno al hecho de que la demandante era miembro del comité de huelga. Explicitar un conflicto en el desarrollo de la huelga sobre la procedencia o la regularidad de la acción del concejal no puede concebirse como un acto ajeno al ejercicio del derecho por estar conectado de forma patente con el desarrollo de la medida colectiva y con la función representativa desempeñada por la demandante. El contexto huelguístico, los hechos acaecidos y la función de la recurrente en la huelga obligaban a encuadrar la desobediencia en el marco objetivo del derecho fundamental. La conexión de la conducta de la recurrente con el ejercicio del derecho fundamental de huelga –concluye el Tribunal- determina que la imposición de una sanción penal a la misma constituiría un reacción desproporcionada, vulneradora del derecho a la legalidad penal por su efecto disuasorio o desalentador del ejercicio de aquel derecho fundamental.
En la medida en que los órganos judiciales realizaron una interpretación y aplicación del tipo penal de desobediencia, que -aún siendo posible de conformidad con el tenor literal del precepto- no tomaba en consideración que el tipo penal no podía ser interpretado y aplicado de forma contraria al ejercicio del derecho fundamental a la huelga con el que la conducta que se sancionaba estaba inequívocamente vinculada, tal interpretación resultaba constitucionalmente rechazable. En consecuencia, el TC ha otorgado el amparo solicitado por la trabajadora por vulneración del derecho a la legalidad penal, en su relación con el derecho de huelga.
En un fundamentado voto discrepante, el magistrado Ramón Rodríguez Arribas –juez de profesión- ha afirmado que la sentencia degrada el concepto de huelga como instrumento legal de los trabajadores para la defensa de sus intereses legítimos, y violenta el principio ético general de que ningún derecho puede ejercerse empleando medios que vulneren la legalidad. Ha llamado la atención sobre el hecho de que se rebaje la protección del derecho de autoridad, que garantiza la libertad de todos frente al abuso de sus derechos o la trasgresión de la ley por algunos, en un momento particularmente sensible, cuando proliferan actuaciones de hecho y manifestaciones expresas o implícitas de incumplimiento de la legislación y palmario desacatamiento de resoluciones judiciales.
En otro voto discrepante –al que se sumó el magistrado Francisco Hernando-, Pérez de los Cobos ha mantenido que la conducta de la miembro del comité de huelga no encajaba en el ejercicio del derecho fundamental, pues ejerció la huelga, pero no el derecho de huelga. Reconducir comportamientos delictivos al ejercicio del derecho de huelga y entender que los mismos se encuadran en su contenido y finalidad, es una forma de menoscabarlo, pues también se vulneran los derechos fundamentales cuando, so pretexto de defenderlos, se desconocen sus límites.
Se pregunta el periodista de “El Mundo” Santiago González si los argumentos de la sentencia llevan a la conclusión de que, en el ejercicio de un derecho, se pueden cometer delitos, y contesta que no llega pero se le acerca mucho, al considerar que la sanción penal es desproporcionada dado el “contexto huelguístico”. Concluye que, en la práctica, viene a santificar la jurisprudencia del piquete, y que el derecho a la huelga prevalece sobre el ejercicio de los ciudadanos al derecho constitucional al trabajo. Según esta descabellada interpretación -editorializa “El Mundo”-, los representantes sindicales tendrían patente de corso para saltarse la legalidad y recurrir incluso al uso de la fuerza invocando su inmunidad.
Se trata de una sentencia más política que jurídica, que supone un paso más en el desprestigio del Tribunal Constitucional. Sanciona un super-derecho de huelga -una norma aparentemente de “ius cogens”- que prevalece sobre cualquier otro derecho fundamental, como el derecho al trabajo, de reunión o a la integridad personal. Lejos de ello, el de huelga no es un derecho absoluto sino relativo, que sólo se justifica si se cumplen toda una serie de requisitos. Los trabajadores pueden holgar en defensa de sus intereses, pero sin que ello interfiera con los derechos de los demás conciudadanos a trabajar, a desplazarse libremente o a realizar sus actividades normales. Sentencias como ésta –que incurren en una demagogia supuestamente progresista- hacen cada vez más necesaria la adopción de una ley que regule el derecho de huelga, como prevé la Constitución.
Esta sentencia no es sólo un despropósito, sino que –como ha advertido Rodríguez Arribas- sienta un peligroso precedente, que abre las puertas a la legitimación por el TC de las conductas ilegales de los indignados, que se han apoderado de los espacios públicos, han violado impunemente el orden público, y han ignorado las decisiones de las autoridades legítimas y las resoluciones judiciales.
En Andalucía nunca se suele tomar uno la última copa, sino la penúltima. ¡Cuál será la próxima sentencia errónea de nuestro desprestigiado Tribunal Constitucional?...
José Antonio de Yturriaga Barberán
Embajador de España
Sevilla, 3 de Octubre de 2011
miércoles, 26 de octubre de 2011
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