domingo, 11 de abril de 2021
Cuestion prejudicial de Llarena al TJUE, un tanto barroca
CUESTIÓN PREJUDICIAL DE LLARENA AL TJUE, UN TANTO BARROCA
El 9 de marzo, el magistrado instructor del Tribunal Supremo, Pablo Llarena, presentó una cuestión prejudicial al TJUE para que éste se pronuncie sobre la legalidad de la de la negativa de un tribunal de Bruselas a la entrega de Lluis Puig, solicitada por el alto tribunal español a través de una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE).
Cuestiones de hecho
La propuesta se enmarca en la ya habitual actitud inamistosa de los tribunales belgas hacia los sus pares españoles, a los que han denegado la entrega de delincuentes –presuntos o condenados- como diversos etarras, el rapero Valtoncyk o los políticos sediciosos catalanes que han encontrado generoso e inmerecido refugio en Bélgica.
El magistrado instructor emitió en 2019 ó una OEDE para pedir la entrega de los políticos catalanes Carles Puigdemont, Antonio Comín, Clara Ponsatí y Lluis Puig, antiguos miembros del Gobierno de la Generalitat. Los tres primero fueron elegidos en enero de 2020 diputados del Parlamento Europeo, por lo que –al adquirir inmunidad de jurisdicción por ese título- la justicia belga se abstuvo de tramitar las OEDE que les afectaban. El TS español tramitó el correspondiente suplicatorio por el que solicitó al Parlamento la suspensión de la inmunidad de estos tres eurodiputados, para poder juzgarlos por su participación en el referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017 y en la subsiguiente declaración unilateral de independencia de Cataluña. El tribunal belga competente decidió no pronunciarse a la espera de conocer la decisión que tomara el Parlamento sobre la petición de la justicia española, si bien siguió la tramitación de la OEDE relativa a Puig, dado que carecía de inmunidad.
El 7 de agosto de 2020, el titular del juzgado de instrucción neerlandófono de primera instancia nº 29 de Bruselas rechazó la entrega de Puig a España por estimar que el TS carecía de competencia para juzgar a Puige y a tramitar una OEDE por la que se solicitaba su entrega. El Ministerio Fiscal belga presentó un recurso y la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de Bruselas confirmó el 7 de enero de 2021 la decisión denegatoria del juez de primera instancia.
Los argumentos alegados por los tribunales no podían ser más disparatados y suponían una violación del Derecho Internacional, europeo, español e incluso del belga. Se basaron para ello en una serie de documentos de lo más variopinto: Informe de un Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Detención Arbitraria, artículo 14 de la Ley belga de procesamiento, sentencias del Tribunal de Justicia de la UE, artículo 71-3 de la Constitución española, considerandos 8 y 12 de la Decisión-Marco 2002/584/JAY, y artículo 13 de la Constitución belga.
El quid de la cuestión es que un modesto tribunal de Bruselas, en el escalón más bajo de la jerarquía judicial belga, se auto-concedió el inhabitual derecho de valorar e interpretar las normas procesales vigentes en España, y decidió que el más alto tribunal español carecía de competencia para juzgar a Puig y, por consiguiente, no estaba capacitado para emitir una OEDE solicitando su entrega. Para mayor “inri”, justificó su insólita resolución en que existían motivos fundados para estimar que la ejecución de la OEDE pondría en peligro los derechos fundamentales de Puig, al haber un riesgo extremadamente serio de que se vulnerara la presunción de inocencia. Y lo peor es que estos demenciales argumentos fueron avalados por el Tribunal de Apelación. Examinemos brevemente estos argumentos.
1) Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria. Se trata de un grupo “ad hoc” compuesto por expertos independientes, constituido en el marco del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. Se constituyó a instancia de parte interesada y suele reflejar en sus conclusiones los deseos de sus promotores. Tales conclusiones no son vinculantes, salvo que sean asumidas por la Comisión de Derechos Humanos. España ya descalificó en su día la labor de este Grupo de Trabajo, cuyo relator –el abogado mejicano de dudosa repetición, José Antonio Guevara- visitó España cuando ya había elaborado su informe sobre la detención ilegal los políticos catalanes ulteriormente condenados por el TS, entre los que no figuraba Puig
2) Artículos de la Ley belga: Según el artículo 14 de la Ley de procedimiento, los delitos deben ser enjuiciados por los tribunales del territorio donde se cometieren. Dado que éstos se cometieron en España, eran competentes los tribunales españoles, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no de las leyes procesales de Bélgica, por lo que los jueces de este país carecían de legitimidad para decidir cuáles eran los tribunales españoles competentes y su decisión era claramente “ultra vires”.Los artículos 3-2 y 4-5 de la Ley sobre las OEDEs prevén la denegación de la entrega cuando existan graves razones para estimar que se vulnerarían los derechos fundamentales del reclamado. Como ha observado el TJUE en los casos Aranyosi y Poplavski, la denegación de la ejecución de una OEDE “se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta”. En el caso Puig, los tribunales belgas han estimado que -al no ser el órgano judicial natural-, el TS no tendría en cuenta la presunción de inocencia y violaría sus derechos.
3) Sentencias del Tribunal de Justicia de la UE: Los tribunales belgas se basan en tres sentencias del TJUE que nada tienen que ver con el caso Puig. Las sentencias alegadas no se referían al ámbito de la competencia del órgano judicial de emisión, sino a si las Fiscalías podían ser consideradas como órganos judiciales independientes a efectos de las emisión de una OEDE. En estas sentencias, además, el Tribunal mantuvo que la denegación de la entrega de una persona reclamada por una OEDE era excepcional.
4) Artículo 71-3 de la Constitución española: Este artículo establece que, en las causas contra los diputados y los senadores, será competente la Sala de lo Penal del TS. La referencia a ala Constitución carece de sentido, dado que Puig no es diputado ni senador. El artículo 117-3 establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Dada la calidad de aforados de algunos de los imputados, el TS asumió la instrucción del sumario del proceso del 1-0 incluso en relación con los no aforados para mantener la unidad del proceso. Ello no supuso el monopolio del TS, pues los no aforados –como el mayor de los Mossos - fueron juzgados por la Audiencia Nacional. Los jueces belgas, por otra parte, desconocían la estructura judicial española y hablaban de los Tribunales Supremos de Cataluña y de Madrid. .
5) Considerandos 8 y 12 del preámbulo de la Decisión-Marco: Según el considerando 8, las decisiones relativas a la ejecución de una OEDE deben estar sometidas a controles suficientes, lo que significa que deberán ser tomadas por la autoridad judicial del Estado donde los reclamados hayan sido detenidos. Esto no implica que esas autoridades puedan controlar las competencias del Estado emisor y pronunciarse sobre ellas. En el considerando 12 se indica que no se impide a ningún Estado aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto al derecho a un proceso equitativo o a las libertades de asociación, prensa y expresión. ¿Qué tiene esto que ver con la inexistente facultad del Estado de ejecución de determinar cuáles son las competencias de los órganos judiciales del Estado de emisión?
6) Artículo 13 de la Constitución belga: Lo que dicta esta disposición es obvio: ”Nadie podrá ser sustraído contra su voluntad del juez que la ley le asigne”. El problema es que el expansionismo jurisdiccional de los jueces belgas les lleva a concluir que ellos tienen la facultad de establecer cuál sea la autoridad judicial del Estado emisor competente para dictar una OEDE o para enjuiciar a sus ciudadanos.
Cuestiones de derecho
Las OEDEs son un instrumento para aumentar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la UE, basado en la confianza mutua y el reconocimiento de que los tribunales de los Estados de la UE son homologables y plenamente fiables. Si prosperara la tesis de los jueces belgas de que las autoridades judiciales del Estado de ejecución pueden determinar cuáles son las autoridades competentes del Estado de emisión y no aceptaran el criterio de sus órganos, la confianza se transmutaría en desconfianza y supondría el fin de la cooperación interestatal en un único espacio europeo de justicia. Para llegar a esta conclusión los defensores de semejante tesis tendrían que basarse en alguna norma del Derecho comunitario, pero no existe tal norma, pues la única disposición específica en la materia –la Decisión-Marco 2002/584- no contempla este supuesto.
Los Estados miembros ejecutarán cualquier OEDE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión-Marco (artículo 1-2). La autoridad judicial de emisión será la del Estado competente para dictar una OEDE en virtud del derecho de ese Estado (artículo 6-3). Los jueces belgas asumen unilateralmente y sin otra base jurídica que su ley nacional -que no es aplicable- el control de las competencias de los tribunales extranjeros, lo que no están legitimados a hacer si no se establece en una norma de la UE, lo que nos es el caso. Como ha señalado Llarena, no se puede utilizar el derecho nacional como elemento interpretativo del derecho comunitario y, antes al contrario, es el derecho nacional el que deberá ser interpretado de conformidad con el derecho de la Unión.
Si el Estado de ejecución se auto-concediera esta facultad –como hacen los jueces belgas-, las consecuencias para el sistema de cooperación judicial que suponen las OEDEs serían sumamente perniciosas, pues se quebraría la presunción “iuris tantum” de la obligatoriedad de la ejecución de la Orden salvo circunstancias excepcionales. La ley interna no justifica una interpretación divergente del derecho de la UE y ni siquiera los estándares constitucionales de un Estado podrían servir de base para denegar la ejecución de una OEDE. Los jueces belgas han pasado por alto la sentencia de 9 de julio de 2019 del TEDH en el caso Romeo, que condenó a Bélgica por haber violado la vertiente procesal del artículo 2 del Convenio de Roma y, en particular, por haber denegado la ejecución de una OEDE por la que el TS español había solicitado la entrega de la presunta asesina, Natividad Jáuregui a) “Pepona”. Como señaló el Tribunal, la revocación de la presunción de cumplimiento de los derechos humanos y la negativa a la entrega de una persona requerida por el riesgo de que pudieran ser violados sus derechos fundamentales tenían que ser justificadas mediante elementos circunstanciados y bases fácticas suficientes, que probaran de forma fehaciente el peligro de manifiesta violación de tales derechos, y los tribunales belgas no habían probado la existencia de un peligro real e individualizado de violación de los derechos humanos de Jáuregui. En el caso Puig, la insuficiencia de la motivación de los tribunales bruselenses ha sido aún más evidente, dado que se han limitado a afirmar frívolamente que –como el TS no era, a su juicio, competente- se había violado el derecho de Puig a ser juzgado por su juez natural, lo que llevaba aparejada la violación de sus derechos fundamentales, incluida la denegación de la presunción de inocencia.
Cuestión prejudicial presentada por Llarena al TJUE
El instructor del TS Llarena parece albergar dudas hamletianas sobre si el proceder de los tribunales belgas es compatible con el derecho de la UE -lo que para mí es harto evidente- y, para solventarlas, ha presentado al TJUE una cuestión prejudicial en la que le ha planteado siete preguntas un tanto alambicada, con el fin de que el Tribunal establezca criterios estables que le permitan decidir sobre si convendría mantener o retirar la OEDE y –en el segundo caso- si debería dictar otra nueva.
1) ¿Posibilita la Decisión-Marco que la autoridad de ejecución rechace la entrega de una persona requerida en una OEDE, sobre la base de causas de denegación previstas en su derecho nacional y no contempladas en la Decisión?
2) ¿Debe la autoridad de emisión analizar los distintos derechos de los Estados, a fin de tomar en consideración las eventuales causas de denegación de una OEDE?
3) ¿Puede la autoridad de ejecución cuestionar la competencia de la autoridad de emisión para actuar en una causa penal concreta y rechazar la entrega de la persona requerida, por entender que aquélla no era competente para emitir la OEDE?
4) ¿Posibilita la Decisión-Marco que la autoridad de ejecución deniegue la entrega por estimar que exista un riesgo de violación de los derechos fundamentales del reclamado, a partir del informe de un Grupo de Trabajo por él presentado? ¿Constituye tal informe un elemento fiable, preciso y actualizado para justificar la denegación? ¿Qué requisitos exige el Derecho de la UE para que la autoridad de ejecución pueda concluir que el reclamado corra riesgo de que se violen sus derechos fundamentales?
5) ¿ Se vería condicionada la respuesta por el hecho de que el reclamado hubiera podido defender ante los tribunales del Estado emisor la falta de competencia de la autoridad de emisión, la OEDE o la garantía de sus derechos fundamentales?
6) ¿Se vería igualmente condicionada la respuesta porque la autoridad de ejecución no hubiera solicitado ninguna información específica que condicionara su decisión?
7) ¿Se opone la Decisión-Marco a que la autoridad de emisión presente otra OEDE contra la misma persona y en el mismo Estado?
La petición resulta pertinente pero su formulación es poco acertada, por ser enrevesada y resultar algunas de sus preguntas innecesarias o superfluas. Llarena parece no haber aprendido del fiasco que se produjo con la cuestión prejudicial planteada al TJUE en el caso Junqueras, como puse de manifiesto en un artículo que publiqué en diciembre de 2019 titulado “A preguntas innecesarias, respuestas improcedentes”. Entonces no había necesidad de plantear una cuestión prejudicial, pues –como señaló Teresa Freixes- la jurisprudencia del TJUE estaba consolidada en torno a la prevalencia de la ley nacional respecto a los requisitos para que un candidato electo adquiriera la condición de eurodiputado. El Tribunal -siguiendo el malhadado dictamen del Abogado General, Maciej Spuznar- cambió la normativa de la UE y –en contra de los establecido en el Acta de 1976 relativa a las elecciones al Parlamento Europeo- estableció que los eurodiputado adquirían tal condición desde el momento de su elección, aunque no hubieran cumplido los requisitos exigidos por su ordenamiento nacional.
Ahora no se trata de la conveniencia de presentar una cuestión prejudicial considerada indispensable-, sino de su adecuada formulación. La única pregunta realmente relevante es la tercera y las demás resultan prescindibles. Respecto a la primera, es evidente que cuando se dieran determinadas circunstancias previstas en la normativa comunitaria, la autoridad de ejecución podría excepcionalmente denegar la entrega. No merece la pena de entrar en un debate sobre la interpretación de la Decisión-Marco del que pudieran derivarse conclusiones insatisfactorias. En relación con la segunda, creo que está suficientemente claro que la autoridad de emisión no tiene por qué indagar sobre la normativa de los Estados de ejecución. A la cuarta cabe dar la respuesta de que la autoridad de ejecución puede excepcionalmente denegar la entrega si estimara fundadamente que existía un riego real de vulneración de los derechos fundamentales del reclamado. No me parece acertado entrar ea trapo del Grupo de Trabajo de la ONU sobre Detención Arbitraria, lo que sólo puede generar problemas. En relación con la quinta, ¿qué se gana con plantear la cuestión de si la persona requerida se ha podido defender antes los tribunales del Estado emisor? Sólo complicaciones. Tampoco parece ser de interés la cuestión planteada en la sexta pregunta sobre si la autoridad de ejecución había solicitado o dejado de solicitar información complementaria a la autoridad de emisión para fundamentar su decisión..La respuesta a la séptima me parece obvia, pues el Estado emisor tiene la facultad de presentar, retirar o modificar las OEDEs que estime pertinentes –como ha hecho el propio Llarena en relación con Puigdemont y otros políticos sediciosos- y no hay motivos para creer que la Decisión-Marco pueda oponerse a ello. Conviene no enredar innecesariamente sobre la interpretación de la Decisión-Marco, porque los debates se sabe cómo empiezan, pero no cómo terminan, y podrían producirse sorpresas desagradables, como en el caso de los requsitos para la elección de los eurodiputados.
Llarena debería haber hecho un planteamiento claro y sucinto en el que, tras exponer detalladamente el proceder disparatado de los tribunales belgas y su continuada animadversión hacía España –a la que no consideran un Estado de Derecho, ni fiables sus tribunales-, pusiera de manifiesto las reiteradas negativas de dichos tribunales a tramitar las OEDEs y a entregar a las personas requeridas -mediante argumentos formales o sustantivos nunca fundados ni convincentes- y el gran peligro que corre el mantenimiento de la cooperación judicial europea por la insolidaria actitud de Bélgica. Tras ello, debería haber formulado preguntas claras y sencillas, tales como ¿puede el Estado de ejecución entrar a examinar y valorar las cuestiones substantivas derivadas de una OEDE? ¿puede denegar una entrega basándose en sus leyes y su jurisprudencia? ¿tiene facultad para controlar la competencia de la autoridad de emisión y determinar qué tribunal es competente para tramitar una OEDE o para juzgar a las personas reclamadas? ¿puede prevalecer la ley procesal del Estado de ejecución sobre la del Estado de emisión para determinar cuáles son las competencias judiciales de éste? ¿cabe denegar una entrega so pretexto de que la persona no tendría un juicio justo y se violarían sus derechos fundamentales, sin aportar prueba alguna?...
En fin, lo importante es que se ha presentado la cuestión prejudicial y cabe esperar que el TJUE se pronuncie sobre este tema transcendental para el futuro de la cooperación judicial europea, sin escurrir el bulto o dar una larga cambiada. La propuesta podría haber sido mejor formulada, pero “a lo hecho, pecho”. Confiemos en que el Tribunal no se vaya por las ramas y entre en un interminable y poco esclarecedor debate sobre la interpretación de la Decisión-Marco, así como que no cambie la normativa y la praxis de la UE, como hizo en el caso Junqueras.
La sentencia del TJUE afectará no sólo a Lluis Puig, sino también a los eurodiputados prófugos –Puigdemont, Comín y Ponsatí-, cuyo suplicatorio ha sido aceptado por el Parlamento Europeo, por lo que han perdido su inmunidad de jurisdicción. Aún queda por salvar el escollo -hasta ahora infranqueable- de la animosidad a España de los tribunales belgas y de su negativa a colaborar con la justicia española. El TEDH ha dado el primer aviso a los tribunales belgas. Confiemos en que el TJUE les dé la puntilla, los dejen sin opción de devolver una vez más el toro al corral y se pueda concluir la corrida de una vez.
Actuaciones complementarias
Con independencia de la presentación de una cuestión prejudicial, el Gobierno español debería denunciar a Bélgica ante el TJUE por su reiterado incumplimiento del Derecho de la UE. Como ha señalado Araceli Mangas, los tribunales belgas han rechazado todas las OEDEs remitidas por el TS español desde 2017, especialmente las relacionadas con los políticos sediciosos catalanes refugiados en Bélgica. “Se crecen negando competencia al TS para juzgar los graves delitos acaecidos en Cataluña y disponen de nuestra soberanía asignando la competencia al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña”. Los tribunales belgas estiman que los tribunales españoles no garantizan la presunción de inocencia, ni la celebración de un juicio justo, por lo que Bélgica no debería haber aceptado participar junto a España en el sistema de cooperación judicial que suponen las OEDEs. No pueden aceptar unas obligaciones internacionales y luego incumplirlas con argumentos fútiles e infundados.
Lo ideal sería que fuera la Comisión Europea la que presentara la demanda, pero parece poco viable, dadas su voluntad de mantener una supuesta neutralidad y la existencia de un Comisario de Justicia belga como Didier Reynders. En caso de abstención de la Comisión, el Gobierno español debería presentar por sí solo la demanda contra Bélgica, en base a a lo establecido por el TJUE en el caso Köbler de que la reparación por incumplimiento del Derecho de la UE nace cualquiera que fuere la autoridad pública que hubiera incurrido en ese ilícito, incluidos los órganos judiciales.
Por último, el Gobierno español debería presionar a la Comisión para que siguiera las recomendaciones para modificar el régimen de las OEDEs realizadas por el Parlamento Europeo, en base a una ponencia del eurodiputado español Javier Zarzalejos. El comportamiento de Bélgica ha puesto de manifiesto las deficiencias del régimen de las OEDEs para realizar plenamente la cooperación judicial europea y aún se está tiempo para corregirlas mediante la adopción de las medidas recomendadas por el Parlamento.
Madrid, 11 de abril de 2021
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario