martes, 18 de agosto de 2015
Inmunidad diplomática
LA INMUNIDAD NO PUEDE CONDUCIR A LA IMPUNIDAD
En las últimas semanas estamos siendo testigos –muy a nuestro pesar- de un folletín más propio de los seriales de la TV venezolana que de los respetables medios de comunicación españoles. El pasado 11 de Mayo, el Agregado de Interior de la Embajada de España en Brasil, Jesús Figón, mató a cuchilladas en Vitoria (Espíritu Santo) a su esposa Rosemary Justino Lopes. El autor confesó su delito y se entregó a la policía brasileña, que lo dejó en libertad por mor de la inmunidad que le confería su estatuto diplomático, a la espera de que las autoridades judiciales brasileñas incoaran el correspondiente proceso. La renuncia del Ministerio español de Asuntos Exteriores a la inmunidad de jurisdicción de su Consejero en Brasilia ha permitido que se inicie el procedimiento. La hija del matrimonio ha presentado ante la Audiencia Nacional una querella contra su padre y solicitado su extradición, y el titular del Juzgado nº 6, Eloy Velasco, la ha admitido a trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que permite a los Tribunales nacionales enjuiciar los delitos cometidos por ciudadanos españoles en el extranjero, y ha citado a Figón para que preste declaración. Éste, a su vez, ha solicitado a Asuntos Exteriores que le devuelva su inmunidad para que pueda ser juzgado en España, ya que su estancia en un centro penitenciario brasileño –lo que no es el caso por el momento- podría constituir un riesgo para intereses de seguridad de España. En caso de ser condenado, Figón podría cumplir su condena en España en virtud de un Convenio de 1996.
Diferencias entre inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción o de ejecución
Al comentar el caso, algunos medios de comunicación han mezclado y confundido principios del Derecho Diplomático tales como inviolabilidad e inmunidad de jurisdicción o de ejecución. Se trata de tres conceptos diferentes, que me parece oportuno aclarar. Los agentes diplomáticos son inviolables y no pueden ser objeto de ninguna forma de detención o de arresto. También gozan de inmunidad de jurisdicción, por lo que no pueden ser juzgados por un Tribunal local, pero, al tratarse de un derecho concedido al Estado y no al agente, podrá aquél renunciar a la inmunidad de éste cuando lo considere oportuno y conveniente. Aún en el caso de que -tras la renuncia del Estado acreditante- a la inmunidad de jurisdicción el agente fuera juzgado y condenado, la inmunidad de ejecución de que disfruta le libraría del cumplimiento de la pena, salvo que dicho Estado renunciara a esta inmunidad. Por el hecho de su inmunidad, el agente diplomático no está exento de la jurisdicción del Estado del que sea nacional. Así pues, en el presente caso se produce una concurrencia de jurisdicciones: la de Brasil, al haber renunciado el Gobierno español a la inmunidad de jurisdicción del agente, y la de España, al haberse presentado y aceptado una querella ante la Audiencia Nacional, competente para juzgar los delitos cometidos por los españoles en el extranjero.
Renuncia del Gobierno español a la inmunidad diplomática
La Comisión de Derecho Internacional de la ONU -que elaboró la Convención sobre Relaciones Diplomáticas, adoptada en Viena en 1961- estimó que, por el hecho de su inviolabilidad, el agente diplomático estaba exento de medidas que constituyeran una coacción directa sobre él, pero ello no excluía ni las medidas de legítima defensa, ni –en circunstancias excepcionales- la adopción de otras medidas para evitar la comisión de un delito. La Conferencia de Viena, no obstante, afirmó de forma taxativa en el Convenio que la persona del agente diplomático era inviolable y no podía ser objeto de ninguna forma de detención o de arresto, a diferencia que lo que establecería dos años más tarde establecería el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, que permitió la detención de un funcionario consular por decisión de la autoridad judicial competente cuando cometiera un delito grave. La policía brasileña ha actuado correctamente pues no llegó a detener a Figón, sino que éste se presentó voluntariamente y –tras confesar su delito- fue puesto en libertad. El Convenio de 1961 –en el que tanto España como Brasil son Partes- establece, también de forma tajante y sin excepción alguna, que el agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Incluye, sin embargo, la posibilidad de que el Estado acreditante renuncie de forma expresa a la inmunidad de su agente. La Conferencia de Viena adoptó incluso una resolución en la que recomendaba a los Estado que renunciaran a la inmunidad de jurisdicción de sus diplomáticos, siempre que pudieran hacerlo sin perjudicar el normal desempeño de las funciones de la Embajada. Era evidente que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción del Consejero de Interior en modo alguno afectaría negativamente a las funciones de nuestra Misión ni a su prestigio, sino que –antes al contrario- aumentaría éste ante el Gobierno y la opinión pública brasileños. La Convención de Privilegios e Inmunidades de la ONU de 1947 afirma que los Estados miembros de la Organización no sólo tienen el derecho, sino también la obligación de renunciar a la inmunidad de sus representantes para no entorpecer el curso de la justicia, siempre y cuando puedan hacerlo sin perjudicar los fines para los que la inmunidad fue acordada. Como tal es justamente el caso, esto es lo que ha hecho el Gobierno a través de una Nota Verbal de su Embajada en Brasilia al Ministerio brasileño de Negocios Extranjeros. Desde que se conocieron los hechos, el Ministro de Asuntos Exteriores, José Manuel García-Margallo, declaró que España, no sólo no pondría ningún obstáculo a la investigación, sino que colaboraría con las autoridades brasileñas, pues la inmunidad diplomática no podía servir de coartada a hechos tan deleznables como los que se habían producido. Añadió que, si se demostrara que había habido “violencia machista” en la muerte de Justino, España renunciaría a la inmunidad de su Consejero de Interior. Días después, el Gobierno español renunció a la inmunidad de jurisdicción penal de Figón, no tanto por que hubiera realizado un acto de violencia machista –que podría considerarse, a lo sumo, como una circunstancia agravante de la conducta del autor-, sino porque una persona que había cometido un acto punible no debía eludir la acción de la justicia por el mero hecho de gozar de inmunidad debido a su calidad de diplomático.
Concurrencia de las jurisdicciones de Brasil y de España
El juez Velasco ha afirmado su competencia de conformidad con el principio de la “justicia universal” incluido en la LOPJ, que faculta a la jurisdicción española para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando su presunto autor sea español, el hecho se considere punible en el país en el que se produjo, el agraviado haya interpuesto una querella ante un Tribunal español y el delincuente no haya sido penado o absuelto por un Tribunal extranjero. Dado que estas cuatro condiciones se han cumplido en el caso presente, está suficientemente acreditada la competencia de la Audiencia Nacional. Cuestión distinta es si, en este supuesto, es conveniente la intervención del Tribunal español, a la que se opuso el propio Fiscal de la Audiencia, con cuyos argumentos coincido. Frente al carácter extraordinario de la jurisdicción de España se alza la de Brasil, que es la jurisdicción ordinaria competente para enjuiciar el caso por ser la del lugar donde se cometió el delito, en virtud del principio generalmente aceptado de la territorialidad de la ley penal. El factor problemático que suponía la inmunidad de jurisdicción penal del autor del delito por su calidad de diplomático ha sido debidamente superado con la acertada decisión del Gobierno español al renunciar con celeridad a la inmunidad del Consejero de Interior de su Embajada en Brasilia. El reconocimiento de la inviolabilidad y de la inmunidad de jurisdicción a las Misiones Diplomáticas y de sus miembros es esencial para garantizar el desempeño de sus funciones, pero en ningún caso debe la inmunidad provocar la impunidad de quien tenga una conducta delictuosa totalmente ajena al ejercicio de tales funciones.
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