sábado, 28 de abril de 2012

¡Ley de huelga, ya!

¡LEY DE HUELGA, YA! (6-IV-12)




La huelga general del 29-M y las amenazas de los sindicatos UGT y CC.OO de realizar nuevas huelgas contra la reforma laboral del Gobierno hacen indispensable y urgente la adopción de una Ley de Huelga. El reconocimiento del derecho de huelga ha sido una de las grandes metas alcanzadas por los trabajadores en su lucha por la dignidad laboral, y es –en opinión de Carlos Cervera- uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho. Ha sido incorporado a la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluida la Constitución Española de 1978, cuyo artículo 28-2 reconoce “el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”.



Tipos de huelgas



Además de la huelga laboral propiamente dicha, hay huelgas extra-laborales, que se realizan por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores. V.gr.: Las huelgas políticas, que van dirigidas contra el Gobierno y persiguen reivindicaciones de carácter más político que socio-económico; las de advertencia, que implican el cese del trabajo por un breve tiempo, para mostrar al patrono la intención de los trabajadores de recurrir a una huelga plena si no se satisfacen sus demandas; las de solidaridad, en las que los trabajadores defienden un interés ajeno a su relación contractual y actúan en apoyo de otros compañeros; las revolucionarias, que responden a propósitos de subversión política y pretenden derrocar al Gobierno.



Por el modo de llevarse a cabo, hay que destacar la huelga general, que se plantea simultáneamente en todos los servicios de una o varias localidades. Cabe mencionar asimismo las huelgas estratégicas, a plazo fijo, por tiempo indefinido, intermitentes, “salteadas”, rotatorias, preventivas, de celo, de brazos caídos, contra la gestión de la empresa, de rendimiento, con ocupación de los lugares de trabajo o salvajes. Estos distintos tipos no son necesariamente excluyentes, de modo que se puede realizar, por ejemplo, una huelga general, política, intermitente y salvaje.



Insuficiente regulación del derecho a la huelga



El derecho a la huelga ofrece un aspecto negativo, pues está en contradicción con el deber de trabajar y el derecho al trabajo de todos los españoles, que consagran el artículo 35-1 de la Constitución. Tiene, por tanto, un carácter residual y excepcional, por lo que sólo se debe recurrir a la huelga como “ultima ratio”, una vez agotadas todas las posibilidades de acuerdo para solucionar un conflicto laboral. No es un derecho absoluto, sino relativo, que se justifica únicamente si se cumplen una serie de requisitos.

El problema es que el ordenamiento español no ha establecido suficientemente cuáles son esos requisitos. La Constitución prevé que “la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”. Sin embargo, ningún Gobierno se ha atrevido, hasta la fecha, a adoptar la necesaria ley de desarrollo de la única y somera disposición constitucional que regula el derecho de huelga.



Existe una norma pre-constitucional –el Real Decreto de Relaciones del Trabajo, de 4 de Marzo de 1977-, algunos de cuyos artículos han sido declarados ilegales por el TC. Carecen de virtualidad, incluso, disposiciones convalidadas, como el articulo 11-a), según el cual la huelga será ilegal cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o por fines ajenos al interés profesional de los trabajadores. El Tribunal, sin embargo, ha estimado que las huelgas generales convocadas contra medidas laborales del Gobierno son legales, porque su fin no es ajeno al interés profesional de los trabajadores. Esta ampliación jurisprudencial del derecho de huelga hace más necesaria la regulación de su ejercicio. Resulta poco comprensible la afirmación de la Ministra de Trabajo, Fátima Báñez, de que la adopción de una ley de huelga no entra en los planes del Gobierno.



El TC ha dictado otras sentencias controvertidas, como la de 20 de Junio de 2011, en la que mantiene que no será legítima la imposición de una sanción a la comisión de un delito en el ejercicio del derecho de huelga, porque el amparo del derecho fundamental actúa como causa excluyente de la anti-juridicidad. Si la conducta de su autor es objetiva e inequívocamente “huelguística”, resulta constitucionalmente rechazable la imposición de una sanción penal.



Ahora es el momento oportuno para que el Gobierno presente el correspondiente proyecto de Ley, pues, haga lo que haga, los sindicatos –co-responsables de la política del Gobierno socialista que ha llevado al más alto nivel de desempleo en la historia- lo van a acosar con huelgas, paros y manifestaciones. Dada la trascendencia del tema, el Presidente Rajoy debería buscar el máximo consenso posible, pese a que quepa esperar la oposición de la extrema izquierda, de los nacionalistas radicales e, incluso, del PSOE, que ve en el rechazo a la reforma laboral uno de los escasos activos de su política. Aunque tenga mayoría en el Parlamento, el Gobierno del PP tiene que procurar el apoyo y la colaboración de CIU, de UPyD y de los nacionalistas moderados.



Contenido de la Ley de huelga



La nueva ley ha de partir del principio de que el derecho de huelga no debe interferir con otros derechos fundamentales –como el derecho al trabajo o a la libertad de movimiento-, y de que, en caso de conflicto entre el bien común y los intereses particulares de los huelguistas, aquél ha de prevalecer sobre éstos, por legítimos que sean. Como ha señalado Íñigo Sagardoy, el derecho a las prestaciones vitales de los ciudadanos tiene prioridad sobre el derecho de huelga. La ley debe prohibir las huelgas políticas, las salvajes, las de servicios públicos esenciales y, especialmente, las “salteadas”. Son éstas las que se convocan sucesiva y alternadamente en fechas claves

-como hace el sindicato de pilotos SEPLA-, con lo que los huelguistas no persiguen, no tanto defender sus intereses profesionales, como causar el mayor perjuicio posible a la empresa y a toda la población, a la que mantienen como rehén de sus exigencias. Para que se puedan mantener los servicios esenciales de la comunidad –tal como exige la Constitución-, la ley tendrá que regular detallada y adecuadamente el ejercicio del derecho de huelga, “en el parto, antes del parto y después del parto”.



ANTES: La ley debe incluir medidas de mediación conciliación y arbitraje que permitan agotar las negociaciones para evitar la huelga, prever medios para que los trabajadores puedan expresar libremente su decisión de recurrir o no a la huelga, y establecer objetivamente los servicios mínimos indispensables.



DURANTE: Ha de regular con firmeza la actuación de los sedicentes “piquetes informativos”, para impedir la intimidación en las personas y la violencia en las cosas, e incluir disposiciones que garanticen el derecho al trabajo y a la libre circulación. A estos efectos, podrían designarse espacios “ad hoc” para la celebración de manifestaciones.



DESPUÉS: Debe prever el control judicial del desarrollo de la huelga, y establecer la responsabilidad civil de los convocantes de la misma por los daños que se causen y la responsabilidad penal de los autores de las infracciones que cometan. La autoría por parte de sindicalistas o miembros del comité de huelga no puede ser considerada como circunstancia eximente o atenuante, sino como agravante.

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