jueves, 14 de octubre de 2021
La testarudez baturra del llanero solitario Lasala
LA TESTADUREZ BATURRA DEL LLANERO SOLITARIO LASALA
Continúa la saga-farsa del juez Rafael Lasala sobre el “caso Ghali”, cuyos entresijos son conocidos al dedillo, gracias a las filtraciones a los medios de comunicación de los abogados que ejercen la acción popular, Antonio Urdiales y Juan Carlos Navarro, en contra de las normas de la ética profesional de la abogacía
Interrogatorio de Lasala a González Laya
El 4 de octubre, Lasala tomó declaración a la antigua ministra de Asuntos Exteriores en calidad de investigada, en un interrogatorio que resultó bastante tenso en algunos momentos. Arancha González Laya se negó a contestar a las preguntas de los abogados denunciantes por estimar –con razones fundadas- que carecían de legitimidad para ejercer la acción popular. El magistrado estaba obsesionado porque González Laya le dijera quién había autorizado la entrada de Brahim Ghali en España –lo preguntó hasta seis veces e interrumpió la respuesta de la interrogada de malas maneras- y, especialmente, de que entrara sin que se le controlara su pasaporte. La ex–ministra repitió con calma, una y otra vez, que se trató de una decisión política y no de un acto administrativo, que siguiera a la rutina burocrática, y que se llevó a cabo de acuerdo con la normativa vigente. Dar información sobre la cuestión supondría “desnudar una parte muy importante de la política exterior española”. La situación a la sazón era sumamente delicada, porque implicaba a dos Estados vecinos y amigos de España entre los que había “aristas política” –una forma sutil de indicar que habían roto las relaciones diplomáticas- y se debía actuar con discreción, lo que no suponía arbitrariedad, ilegalidad, ni ocultamiento. En todo momento actuó de buena fe y confiando en un país amigo como Argelia, que fue quien decidió transportar a Ghali en un avión de Estado. Por razones humanitarias y por la urgencia del caso, se decidió que había que facilitar la llegada del líder saharaui y su hospitalización de la forma más expeditiva posible.
Lasala expresó su malestar por la negativa de la ministra y la acusó de parapetarse tras la excusa de la reserva, basada en una Ley de Secretos Oficiales que creía era de 1968 –el magistrado ignoraba que esa ley franquista había sido revisada en 1978, ya instaurada la democracia- y en algo que no se sabía cómo había ocurrido, ni entre quienes se había adoptado, al parecer en un acuerdo del Consejo de Ministros de 2010 que según –le había indicado Camilo Villarino en su declaración como imputado- no había sido publicado en el BOE ni comunicado, y que se venía transmitiendo desde entonces como un relevo entre los sucesivos Gobiernos como si se tratara de un elástico.
La respuesta es bien sencilla, señor magistrado. En la exposición de motivos de la Ley 9/1968 de Secretos Oficiales –modificada por la Ley 48/1978- se indica que es necesario imponer limitaciones a la publicidad de las actuaciones de los órganos del Estado cuando de dicha publicidad pudieran derivarse perjuicios para la causa pública, la seguridad nacional o los intereses de la colectividad nacional. La Ley establece que dichas actuaciones están sometidas al principio de publicidad, salvo en los casos en que, por la naturaleza de la materia, ésta sea expresamente declarada como “clasificada” (artículo 1), función que correspondía al Consejo de Ministro o a la Junta de Jefes de Estado Mayor en la esfera de sus respectivas competencias. El Consejo acordó el 15 de octubre de 2010 considerar clasificada toda la información sensible relativa a las relaciones diplomáticas con los Estados. Villarino dijo a Lasala que ese acuerdo no había sido publicado en el BOE por considerarse que no era una norma de carácter general, pero sí comunicado a quienes tenían que respetarla y aplicarla, que eran los miembros del poder ejecutivo. Creo que la no publicación fue una decisión errónea pero lamentablemente era práctica habitual en nuestros pagos no publicar normas de obligado cumplimiento o tratados internacionales vinculantes. Baste recordar como ejemplo que la Carta de San Francisco de 1945 por la que se creó la ONU y la mayoría de los Convenios constitutivos de sus Organismos especializados no se publicaron hasta 1982, cuando yo desempeñé el cargo de secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Lasala afirmó que, como juez, estaba obligado a cumplir la legalidad en el proceso penal y –entre exaltado e indignado- se preguntó dialécticamente qué debería hacer ante la negativa de la imputada a responder a su pregunta clave de quién había dado la luz verde para la comisión un delito de tan grave -casi de lesa humanidad-, como impedir el control de un pasaporte. No es comprensible la obcecación del magistrado en que la interrogada le diera el nombre y apellido del presunto criminal, pues la respuesta ya se la había dado implícitamente, al decir que. se trató de un acto de Gobierno, del que eran responsables solidariamente todos sus miembros y, especialmente, su presidente. ¿Qué espera Lasala para imputar a Pedro Sánchez? Comprendo que tenga sus dudas, ya que, si lo hiciera, se le acabaría el juguete, pues –al ser aforado- tendría que pasar los trastos de matar a un instructor del Tribunal Supremo. De haberme aceptado un consejo, le habría sugerido que sobreseyera el caso, pero la testarudez maña le ha hecho seguir con la investigación y, el 7 de octubre, dictó un lamentable auto por el que rechazó la petición de la abogada del Estado defensora de González Laya y de Villarino de que sobreseyera el proceso y archivara la causa.
Auto de Lasala denegatorio del sobreseimiento del caso
La abogacía del Estado alegó que había quedado probada la inexistencia de ilegalidad alguna por parte de sus defendidos, que justificara la acusación de que habían cometido los delitos de prevaricación, falsificación de documento y encubrimiento, y que –en el caso hipotético de que hubieran cometido alguna infracción- sólo sería ésta enjuiciable en el ámbito contencioso-administrativo, pero no en el penal. Lasala ha contestado que la petición el sobreseimiento supondría un juicio anticipado que sólo procedería si el hecho material no hubiera existido, lo que no era el caso. Cuestión distinta sería si el hecho era tipificable penalmente y eso era precisamente el objeto de la investigación y, se archivara el proceso, no se podrían obtener los datos necesarios para verificar la eventual tipificación delictiva. No había llegado aún el momento de hacer una valoración completa de los hechos investigados y del material indiciario obtenido, así como de la participación penalmente relevante de los investigados o de otras personas. Resulta obvio que el magistrado no tiene bastante con dos imputados y está tratando de conseguir algunos más.
1.-Prevaricación
Lasala ha dado un valor desmesurado al Reglamento UE 2016/399, que estableció el Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, una simple norma de carácter administrativo a la que ha situado inmediatamente detrás de los tratados constitutivos de la UE, y por delante incluso de las Constituciones de los Estados miembros o de las sentencias de los tribunales. La defensa alegó que el artículo 5-2-a) del citado Código permitía a los Estados eximir de la obligación de cruzar las fronteras exteriores de la UE únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas establecidos en el caso de que existiera “una necesidad especial” para el cruce, siempre que los interesados estuvieran en posesión de las autorizaciones requeridas por el derecho interno del Estado receptor y no hubiera conflicto con intereses de orden público o de seguridad interna. Tal era el caso de la entrada de Ghali en España, pues había una necesidad especial de tratar médicamente a una persona gravemente enferma de covid-19. También podían los Estado establecer disposiciones específicas en tratados bilaterales, y España y Argelia habían firmado un Acuerdo por el que se eximía de visado a los pasaportes diplomáticos, y Ghali disponía por lo menos de un par de ellos y su admisión no afectaba a los intereses españoles.. Lasala, sin embargo, ha señalado que las excepciones específicas establecidas en el derecho nacional o en los tratados deberían ser comunicadas a los demás Estados Schengen y que el Gobierno español no la había hecho. El magistrado se ha fijado en una cuestión administrativa de carácter menor, que era además fácilmente subsanable y no afectaba a lo esencial de la disposición. Por otra parte, la exoneración a Ghali concedida por la administración española no era un excepción general, sino específica y personal. Lasala ha mantenido asimismo que la excepción no era aplicable a Ghali porque entró en España por el aeródromo de Zaragoza, que era un paso fronterizo habilitado, y la disposición se refiería a los cruces fuera de esos puestos fronterizos. Interpretando literalmente este argumento, se llegaría a la conclusión de que, si Ghali hubiera entrado por el aeropuerto de Logroño o de Teruel, su entrada sin control de pasaporte habría sido válida, y carece de sentido que la posibilidad de un Estado de ejercer un determinado derecho dependa del punto geográfico por el que entre el interesado.
La defensa también ha invocado el artículo 6-5-c), que permite a los Estados autorizar la entrada por razones humanitaria o de interés nacional a personas de terceros países que no cumplieran alguno de los requisitos requeridos para el acceso, lo que justificaría la entrada sin control del líder saharaui. El magistrado ha señalado que la defensa había obviado que el apartado 1-d) del artículo preveía que, cuando una persona ha sido declarada “no admisible”, el Estado acogedor debería informar de ello a los demás Estados-Schengen, pero no ha aportado prueba alguna de que Ghali hubiera sido declarado inadmisible. ¿Qué Estado lo ha hecho? ¿Le ha facilitado la Oficina Sirena-España información sobre qué tribunal de un Estado miembro ha reclamado a Ghali? No me consta y el que afirma deberá probar.
La abogacía del Estado ha mencionado asimismo el artículo 11-3-a), que exime a los jefes de Estado y a otras personalidades del sellado de sus documentos de viaje. Lasala –actuando más como fiscal acusador que como juez imparcial- ha afirmado que la exención del sellado no excluía la obligación de presentar el documento para su control y que, además, Ghali ni era jefe de Estado –dado que la República Árabe Saharaui Democrática no había sido reconocida por ningún Estado Schengen-, ni un alto dignatario, cuya visita hubiera sido previamente anunciada de manera oficial por la vía diplomática, pues –aunque se hubiera utilizado esa via- no se había hecho de forma oficial por el carácter reservado que se quiso dar a la misma. El argumento no puede ser más absurdo y revela la ignorancia de Lasala de Derecho Diplomático. ¿Acaso la reserva y la discreción son incompatibles con la oficialidad ?¿No es oficial una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores argelino al español al máximo nivel? España no ha reconocido a la RASD - que sí lo ha sido por 83 Estados y es miembro de pleno derecho de la Unión Africana-, pero reconoce al Frente Polisario como representante legítimo del pueblo saharaui y le permite tener en Madrid una Oficina oficiosa de representación sin status diplomático. Pese a las apreciaciones mezquinas de Lasala, resulta evidente que Ghali es una “personalidad” para muchísimas personas, incluida la mayoría de los españoles. Fue fundador del Frente Polisario y su primer secretario general, ha sido Jefe del Ejército saharaui, Ministro der Defensa de la RASD y representante de la República en España y en Argelia, y es en la actualidad presidente de la RASD y secretario general del Frente. No es desde luego el terrorista sanguinario, violador de los derechos humanos de los saharauis, como lo presentan. os.
Según Lasala, no se pueden oponer al Código Schengen ni el tratado hispano-argelino, ni la Orden 657/2020 que permite autorizar la entrada en España de nacionales de ciertos Estados por motivos humanitarios. El magistrado ha indicado que esa Orden no se aplicaba a los residentes en Argelia, pero no es cierto, porque Argelia figura entre los países incluidos en el Anexo a la citada disposición. El magistrado ha atacado de forma furibunda al Gobierno al afirmar que “hay motivos hasta el momento para creer que no ha sido una mala o difícil interpretación la realizada de norma tan básica, sino una vulneración frontal de sus preceptos al haber pretendido su inaplicación, siendo ésta la razón por la que se cuestiona lo sucedido en sede penal y no en otra jurisdicción”. ¡Todo sea por la mesura y objetividad del magistrado!
Lo más curioso del averiado auto es que Lasala diera, con razón, especial relevancia al informe de la Comisión General de Información del pasado 31 de julio, aunque no sacara las debidas consecuencias. En él se afirma que existen datos contrastados de que Ghali figura como español en el Registro Civil de Valencia, y que posee los correspondientes DNI y pasaporte españoles. Según el dicho popular, si un animal parece un pato, tiene pico de pato y grazna como un pato, es un pato. Asimismo, si un animal racional ha nacido en una provincia de España, está inscrito como español en un registro civil y tiene DNI y pasaporte españoles, es un español. Al magistrado se le han caído con ello los palos del sombrajo de su tesis de la prevaricación, porque, si Ghali es español, no necesita requisito alguno para entrar en su país y las elucubraciones fantasiosas sobre la dolosa violación por España del Código Schengen caen por su base.
2.-Falsedad documental
Desarbolada por completo la hipótesis de la prevaricación, pasemos al siguiente delito. Lasala ha encontrado indicios suficientes de que los imputados han cometido un delito de falsedad documental, pero -por mucho que se malinterprete el artículo 390 del Código Penal- resulta imposible demostrar que un pasaporte diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Argelia haya sido falsificado o manipulado por los imputados. Cabe precisar que el pasaporte diplomático a nombre de Mohamed ben Batouche era un documento falso por contener datos que no se correspondían con la realidad, pero no falsificado, porque había sido expedido por la autoridad competente en Argelia. Si el pasaporte era falso, la responsabilidad sería únicamente de quien lo expidió, y en modo alguno de unos funcionarios españoles que no tenían en absoluto nada que ver con él.
Ante esta imposibilidad metafísica, Lasala se ha auto-erigido en legislador y se ha inventado un nuevo supuesto de falsedad documental, al afirmar que la falsedad investigada podría afectar a cuantos se hubieran beneficiado de la misma o consentido la utilización de cualquier documento falsificado. He reeleido los artículos 390 a 396 y comprobado que cometen ese delito quienes alteren los elementos esenciales de un documento, simulen un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, atribuyan a quienes han intervenido en un acto declaraciones diferentes a las que hubieran hecho, falten a la verdad en la narración de los hechos, den lugar a que otros cometan falsedades, trafiquen con un documento de identidad falso, presenten en juicio o hagan uso de documentos falsos para perjudicar a otros, o falsifiquen un despacho telegráfico o hagan uso de él para perjudicar a otros. ¿Dónde aparece en el Código el nuevo “supuesto lasaliano de falsedad documental”? Y en cualquier caso, ¿qué tienen que ver González Laya y Villarino con un pasaporte que no vieron a la llegada de Ghali, ni tuvieron intervención alguna en su entrega en el hospital de San Pedro? ¿Tiene Lasala fundados indicios de que ambos fueran traficantes de pasaportes diplomáticos argelinos? Parece ser que así lo estima, pero tendrá que justificarlo en su auto de procesamiento, que se prevé adoptará, como cabe deducir de sus autos y declaraciones.
3.-Encubrimiento pata eludir la acción de la justicia
Lasala ha afirmado que investiga también si la conducta de los imputado tenía por finalidad evitar problemas judiciales en España a quien había entrado en ella de manera tan peculiar, pues, caso de saberse de un proceso judicial contra una persona –aunque no se hubieran tomado medidas cautelares contra ella-, las autoridades debían de poner en conocimiento de los juzgados competentes la localización del sujeto investigado, “sabiendo que tal averiguación había sido interesada por el mismo (sic), quedando a una posterior averiguación si, caso de haber una calificación penal sobre tal conducta, sería un encubrimiento –como parecen apuntar las acusaciones particulares- o una prevaricación”. No sé si es que me estoy haciendo viejo o que he perdido a mis años el “feeling” jurídico, pero no me he enterado de nada ¿quién es “el mismo”? ¿qué tiene que ver esta charada con los artículo 451 a 454 del Código Penal sobre encubrimiento? ¿”Back to square one? ¿Volvemos a la prevaricación cerrando así el círculo vicioso y vuelta a empezar? Un poco de rigor y seriedad, señor magistrado. A ver si al final va a resultar que es Vd. quien está dictando una resoluciones arbitrarias a sabiendas de su injusticia
Cuando Ghali llegó a España no tenía abierta ninguna causa judicial en vigor, ni una orden de detención nacional o internacional, por lo que no había motivo de detenerlo, ni de denunciarlo a la Audiencia Nacional. Tenía dos querellas pendientes presentadas contra 28 miembros del Frente Polisario –entre los que estaba incluido-, presentadas en 2007 por la Asociación Saharaui para la Defensa de los Derechos Humanos, y en 2012 por el español de origen saharaui Hosein Baida, por los delitos de genocidio, asesinato, lesiones, torturas, secuestros, desaparición de personas y terrorismo, pero ambas habían sido archivadas en dos ocasiones, la última en 2019.
Si Ghali hubiera tenido alguna causa pendiente con la justicia, el Gobierno argelino no habría puesto al cordero en la boca del lobo enviándolo a España, y es absurdo pensar que el Gobierno español lo hubiera acogido en el país para ocultarlo a la propia justicia hispana, Al enterarse de su presencia en España, los querellantes pidieron a la Audiencia Nacional que reabriera los casos y Ghali declaró ante este tribunal por teleconferencia desde el hospital. El juez Santiago Pedraz decidió cerrar el caso por prescripción de los delitos objeto de las querellas y –en el caso del genocidio, único justiciable por ser imprescriptible- por no reunirse los requisitos requeridos para su comisión. Las Audiencia ha revocado el archivo por razones procesales y devuelto la causa al juez instructor, que ha propuesto a la Sala de lo Penal de la Audiencia su sobreseimiento. No obstante, Lasala ha mantenido abierta la investigación pese a la inexistencia de indicios jurídicamente fundados de la comisión de delito alguno.
Recurso de la Abogacía del Estado
Tras conocer el auto confirmatorio del proceso, la abogada del Estado pidió a Lasala que expulsara del proceso a las acusaciones populares por carecer de legitimidad y por filtrar de forma continuada a los medios de comunicación información y documentación del desarrollo del mismo, que estaba desembocando en un juicio paralelo proscrito por la doctrina constitucional. Reiteró la petición pese a que el magistrado ya había anticipado verbalmente que la volvería a desestimar, así como también cualquier otro recurso que en su día se interpusiera al respecto. Constituía una original versión der “rechazo preventivo a cualquier recurso que pudiera haber” por parte de este peculiar defensor de la legalidad, que había declarada en un auto anterior que era lo mismo una demanda que una querella, y que la fianza requerida en caso de ejercerse la acción popular era un mero formalismo que podía ser subsanado con posterioridad. Por ello, la defensa se ha abstenido de presentar al magistrado un recurso de reforma y ha recurrido directamente ante la Audiencia Provincial de Zaragoza.
Ha solicitado la exclusión del proceso de las acusaciones populares por falta de legitimidad, al no ser partes perjudicadas ni haber presentado una querella, como requiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede ser más ridículo el argumento utilizado por Urdiales para probar el perjuicio percibido de que la presencia de Ghali en España había dificultado sus relaciones personales con los familiares de su mujer marroquí. No sé si Navarro habrá presentado alguna barroca justificación de los perjuicios que le ha producido la maléfica sombra de Rebeca-Ghali sobre España. En caso de que la Audiencia decida mantener abierto el proceso, la abogada del Estado ha solicitado que se requiera a los actores populares el depósito de una fianza de 150.000 euros para seguir personados en el caso.
Entretanto, la bolita sigue rodando en la ruleta a la espera de que el “croupier” diga “Rien ne va plus”, y confirme su esperado auto de procesamiento por tres delitos inexistentes supuestamente cometidos por González Laya y por Vilarino, así como cualquier otra persona que se deje pescar, porque el justiciero llanero solitario de los Monegros sigue lanzando las redes para ver si consigue capturar algún pez gordo más. La tenacidad es una virtud, pero la testarudez es un defecto, muy baturro por cierto.
Madrid, 14 de octubre de 2021
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